Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Noviembre de 2011, número de resolución KLCE201101369

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101369
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011

LEXTA20111128-02 Pueblo de P.R. v. Vázquez Marín

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
RECURRIDO
v.
JOSÉ VÁZQUEZ MARÍN
PETICIONARIO
KLCE201101369
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Crim. Núm. HSCR200801248 Sobre: INFR. ART. 142 C.P.

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, el Juez Vizcarrondo Irizarry y la Jueza Colom García

Colom García, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2011.

Antecedentes

El peticionario, Sr. José Vázquez Marín (señor Vázquez) comparece pro se y en manuscrito de 28 folios. Informa estar confinado en una Institución de Máxima Seguridad en Peñuelas, Puerto Rico, cumpliendo una pena de reclusión de quince (15) años y un (1) día dictada en la causa HSCR200801248. Indica que la sentencia le fue impuesta el 27 de febrero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (T.P.I.), tras declararse culpable de infringir el Art. 142 del Código Penal

de Puerto Rico de 2004 (agresión sexual), 33 L.P.R.A. sec. 4770.Expone que el 5 de septiembre de 2011 presentó ante el T.P.I. una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1, con el fin de obtener un remedio a dicha sentencia que considera ilegal pues excede la pena prescrita por ley. (Anejo #2.) Alegó, a grosso modo, que: (a) el delito por el cual se le acusó y se declaró culpable, Art. 142 del Código Penal, “es[tá] tipificado como una ofensa de tercer grado…

[por lo que acorde al Art. 66 del Código] conlleva una pena de entre tres (3) años y un día, a ocho (8) años de cárcel”, Anejo #2, folio 5; y, (b) no tuvo una adecuada representación legal y que aun cuando la pena impuesta excede lo prescrito por ley no se le interpuso trámite apelativo.” Id., folio 8.

Mediante Resolución del 21, notificada el 22 de septiembre de 2011, el hermano foro de Instancia denegó la petición y aclaró que “el delito bajo el Artículo 142 del Código Penal es de clasificación de segundo grado severo, por pena de quince (15) años y un (1) día hasta veinticinco (25) años y no es de clasificación de tercer grado como se alega en la petición.” (Anejo #1.)

No conforme, el peticionario recurre vía la Petición de certiorari

del epígrafe, e imputa al foro de Instancia incidir al:

[…] denegar el remedio solicitado alegando que una sentencia no contemplada por la legislación del Código Penal de Puerto Rico de 2004 para el delito de segundo grado era o es la sentencia correcta en este caso.

[…] denegar el remedio solicitado sin discutir, argumentar ni fundamentar en derecho...

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