Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Noviembre de 2011, número de resolución KLCE201101511
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201101511 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2011 |
| | CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo CriminaL NÚM: CFJ2011G0015 SOBRE: |
Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín
y la Jueza Cintrón Cintrón.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2011.
Comparece el señor Luis E. Bonilla Layden mediante recurso de certiorari
presentado el 21 de noviembre de 2011. Solicita el peticionario que revoquemos la Resolución dictada en corte abierta por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo el 20 de octubre de 2011. Mediante el referido dictamen, el foro de instancia declaró NO HA LUGAR la moción de desestimación presentada por el peticionario bajo la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. Ap. II.
Alega el peticionario, quien se encuentra confinado en el Campamento Penal de Sabana Hoyos en Arecibo, que la acusación contra él presentada por infracción al Art. 283 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A.4911, basada en la determinación de causa probable en Vista Preliminar, es contraria a derecho.
El Art. 283 dispone:
Toda persona que venda, introduzca o ayude a vender, o tenga en su poder con intención de introducir o vender drogas narcóticas, estupefacientes o cualquier sustancia controlada o armas de cualquier clase, bebidas alcohólicas o embriagantes, explosivos, proyectiles o cualquier otro objeto, que pudiera afectar el orden o la seguridad de una institución penal o de cualquier establecimiento penal bajo el sistema correccional, dentro o fuera del mismo, a un confinado, a sabiendas de que es un confinado, incurrirá en delito grave de cuarto grado. (Énfasis nuestro)
En el recurso ante nuestra consideración, razona el peticionario que la conducta tipificada como delito por el Artículo 283, supra, no le es imputable porque no incluye entre los objetos prohibidos un teléfono celular.
En la moción de desestimación presentada ante el foro de instancia, el peticionario señala que procedía la desestimación porque la conducta tipificada por el Art. 283,supra, no le es atribuible a un confinado y en la alternativa plantea que de serle aplicable a un confinado, éste tendría que...
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