Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2011, número de resolución KLAN201101740
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201101740 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2011 |
MIGUEL TEJEDA RAMÍREZ Demandante-Apelante v MOTOR AMBAR, INC. ET | KLAN201101740 | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de |
Panel Integrado por su Presidente el Juez Rivera Román, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry
Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre 2011.
Comparece Miguel Tejada Ramírez para revisar una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 13 de septiembre de 2011 y archivada en autos copia de su notificación el 16 de septiembre de 2011, que declaró con lugar una Moción para Solicitar que se Dicte Sentencia por las Alegaciones, por lo que desestimó la reclamación en cuanto a la codemandada Rhoda Sánchez, en su carácter personal, así como desestimó las causas de acción de hostigamiento laboral y otra al amparo de la Ley Núm.
115 de 20 de abril de 1991, según enmendada, en cuanto a la codemandada
GPH Motors Corp. h/n/c/ Auto Grupo 65.
El 3 de octubre de 2011,1 Tejada Ramírez presentó una oportuna reconsideración sobre la referida resolución. El Tribunal de Primera Instancia la acogió y ordenó a la codemandada Rhoda
Sánchez a reaccionar en un término de 15 días. GPH Motor Corp. y Rhoda Sánchez presentaron en conjunto su oposición a la reconsideración. Analizados los argumentos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la reconsideración mediante una orden dictada el 21 de octubre de 2011, archivada en autos copia de su notificación el 26 de octubre de 2011.
Inconforme, Tejeda Ramírez comparece el 28 de noviembre de 2011, ante el Tribunal de Apelaciones, en un Recurso de Apelación que acompaña con una Moción en Auxilio de Jurisdicción. No obstante, la determinación recurrida no fue dictada ni registrada como sentencia por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que se trata de un dictamen interlocutorio, cuya revisión procede mediante un certiorari. Por ser el vehículo apropiado para la revisión que se solicita se entiende el presente recurso como un certiorari.
No obstante, evaluada nuestra jurisdicción advertimos que estamos impedidos de acoger el recurso en sus méritos toda vez...
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