Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2011, número de resolución KLAN201100186

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100186
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

LEXTA20111130-16 Yeager v. Autoridad de Carreteras y Transportación de de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

THOMAS YEAGER, SU ESPOSA MARÍA RODRÍGUEZ PRIETO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Apelados V. AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN DE PUERTO RICO, ET AL. Apelante RUBÉN LUIS RIVERA, SU ESPOSA SONIA FELICIANO COLÓN Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Apelados KLAN201100186 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. K AC1995-1261 SOBRE: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2011.

La sentencia apelada por la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico fue dictada el 8 de diciembre de 2010, tras 15 años de un largo y tortuoso litigio, en el que las partes afectadas trataron arduamente de llegar a un acuerdo transaccional sin éxito. Tras diez días de juicio, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitió su dictamen final a favor de los dos matrimonios apelados, fijó unas elevadas cuantías como indemnización de los daños probados y condenó a la apelante al pago de costas y honorarios de abogados, por temeridad, más intereses legales desde que se interpuso la demanda. 1

La Autoridad de Carreteras nos solicita que dejemos sin efecto o modifiquemos la aludida sentencia que declaró con lugar la demanda de daños y perjuicios que incoaron en su contra Thomas Yeager

y su esposa María Rodríguez y Rubén Luis Rivera y su esposa Sonia Feliciano Colón, y sus respectivas sociedades de bienes gananciales. En esencia, la apelante cuestiona las partidas por daños especiales y daños morales que el foro concedió a los apelados, la determinación de temeridad en su contra y la imposición de intereses legales computados desde la presentación de la demanda.

Luego de un minucioso examen de la prueba pericial y testifical que los apelados presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, la cual no fue rebatida por la Autoridad de Carreteras durante el juicio en su fondo, resolvemos confirmar el dictamen apelado en todas sus partes.

I

- A -

El caso de autos tiene su origen en la ampliación y construcción de la Carretera PR-20, conocida como Expreso Martínez Nadal, y de su calle marginal. Ambas vías de rodaje colindan por el lado Oeste con las viviendas de los apelados que ubican en la Urbanización Parque Mediterráneo en Guaynabo. Estas obras de ampliación y construcción, que estuvieron a cargo de la Autoridad de Carreteras, dieron inicio el 27 de diciembre de 1994 y concluyeron cuatro años más tarde aproximadamente.

No hay controversia sobre el hecho de que una parte de las residencias de los apelados Thomas Yeager y María Rodríguez (en adelante, Yeager-Rodríguez) y Rubén Luis Rivera y Sonia Feliciano

Colón (en adelante, Rivera-Feliciano) fueron edificadas sobre una franja de terreno que forma parte de dos parcelas que la Autoridad de Carreteras había expropiado e inscrito en el Registro de la Propiedad antes de la construcción de esas viviendas. Tampoco está en controversia la determinación del Tribunal de Primera Instancia que declaró a los apelados terceros registrales, por haber adquirido de buena fe, a título oneroso, de quien aparecía como titular de las aludidas viviendas, e inscribieron la adquisición, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 105 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2355.2

Tal determinación fue hecha mediante sentencia parcial dictada el 30 de abril de 2008 que es hoy final y firme.

Luego de este dictamen parcial, el único asunto que quedó pendiente de resolver ante el foro primario fue si en la ejecución de las obras de construcción de la PR-20, por su ubicación y cercanía a las residencias de los apelados, medió alguna acción u omisión negligente de la Autoridad de Carreteras que ocasionara los daños reclamados por ellos en la demanda. Esa cuestión, así como el monto de los daños adjudicados por el Tribunal de Primera Instancia a los apelados, es sobre lo que trata el presente recurso apelativo.

En el juicio el Tribunal de Primera Instancia escuchó el testimonio de los esposos Yeager y Rodríguez y de la señora Vivian Agostini

Rosario, amiga de la familia Yeager-Rodriguez desde 1985.3

La prueba testifical de los Rivera-Feliciano

consistió del testimonio del apelado Rivera y de sus dos hijas, Sonia Yadira y Damaris, ambas de apellido Rivera Feliciano.4

Para demostrar los daños sufridos y alegados, los apelados también presentaron la siguiente prueba pericial: (1) Javier Ramírez González, ingeniero civil y agrimensor; (2) Eduardo Gandía Portela, ingeniero civil y estructural; (3) Jaime Isern

Piñero, ingeniero civil y tasador; (4) Andrew G. Bonilla Seda, consultor geológico y ambiental; (5) Ismael Isern

Suárez, ingeniero civil y tasador; y (6) José A. Franceschini Carlo, doctor en medicina siquiátrica, con una subespecialidad

en geriatría siquiátrica.5

Cabe puntualizar que ni la Autoridad de Carreteras ni el Estado Libre Asociado presentaron prueba testifical

o documental alguna para refutar la prueba de los apelados. Antes de discutir los errores planteados, hacemos un extracto de las determinaciones de hechos en las que el foro sentenciador basó el dictamen bajo nuestra consideración. Luego de examinar minuciosamente la transcripción de la prueba oral, la prueba pericial admitida en el juicio, que obra en los autos originales, y las decisiones periódicas que hizo el foro sentenciador durante el litigio, resolvemos que las determinaciones de hechos probados se sostienen de manera contundente en la prueba admitida en el juicio y en los procedimientos seguidos en el pleito.

- B -
  1. Breve relación de los hechos relevantes que dieron inicio al caso de autos.

    El 8 de noviembre de 1984 el Estado Libre Asociado presentó una demanda de expropiación forzosa contra la Sucesión Rafael Buscaglia, entre otros, para la adquisición de dos parcelas de terreno. Estas adquisiciones fueron presentadas en el Registro de la Propiedad el 26 de noviembre de 1986 y quedaron finalmente inscritas a favor del Estado en marzo de 1987. Según surge del Registro, las dos parcelas expropiadas estaban ubicadas frente a la entrada principal de la Urbanización Parque Mediterráneo y serían utilizadas “para la construcción de la expansión de la Carretera Número 20”.6

    Dos años después de esa inscripción, los esposos Yeager-Rodríguez

    y Rivera-Feliciano adquirieron por compra las residencias antes aludidas, de su dueño registral y desarrollador de las propiedades, Bonnie

    Brie Corporation. Como se ha señalado, ambas estructuras fueron edificadas parcialmente sobre una porción de la parcela 501-02, específicamente por donde habría de construirse la servidumbre de paso de la calle marginal, hecho que los apelados desconocían.

    El 31 de agosto de 1994 la Autoridad de Carreteras se percató de que las propiedades de los apelados ocupaban parte de la propiedad expropiada. Con conocimiento de ello, en diciembre de ese mismo año, la Autoridad de Carreteras inició la construcción del ensanche de la PR-20. Como indicado, las obras concluyeron aproximadamente cuatro años más tarde. Aunque la Autoridad de Carreteras alegó que rediseñó su proyecto de construcción para no afectar las dos viviendas, el Tribunal de Primera Instancia señaló que “de la prueba no surge ni un solo acto para evitar daños a las propiedades[,] de manera que el rediseño

    no tuvo el efecto anticipado por la ACT”. En efecto, determinó que la calle marginal fue construida inmediatamente al borde de las estructuras residenciales de los apelados.

    A nueve meses de iniciadas las obras de construcción en la PR-20, el 26 de septiembre de 1995, los esposos Yeager-Rodríguez

    demandaron al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.) y a la Autoridad de Carreteras, entre otras partes. Reclamaron daños emocionales y daños a su propiedad. Luego de un extenso trámite procesal, los esposos Rivera-Feliciano también se unieron al pleito e hicieron los mismos reclamos contra el E.L.A. y la Autoridad de Carreteras.7

  2. Determinaciones sobre los daños especiales reclamados por los Yeager-Rodríguez y Rivera-Feliciano.

    a. Lo que estableció el testimonio del ingeniero y agrimensor Ramírez González, según lo creyó y aquilató el Tribunal de Primera Instancia:

    · Antes de que iniciaran las obras de construcción, la distancia entre las dos residencias y la antigua vía de la PR-20 era de 40 metros aproximadamente.

    Actualmente, luego de las obras, la distancia con la calle marginal es solamente de tres metros.

    · La construcción de la calle marginal de la PR-20 no cumplió con el Manual de Diseño de Autopistas, ni fue construida conforme a los planos, especificaciones y diseño originales. Tampoco cumplió dicha construcción con los desagües necesarios para evitar la acumulación de aguas pluviales.

    · La PR-20 fue diseñada para un tránsito de 47,850 vehículos diarios.

    Pero, según el reporte emitido por la Autoridad de Carreteras para el año 2001, el flujo vehicular era de 98,000 diarios —más del doble— de cuyo total el 4% correspondía únicamente a vehículos pesados.

    · La construcción de la PR-20 y su calle marginal, bajo las condiciones antes señaladas, tuvo el efecto de establecer un área de rodaje vehicular muy cercano a las residencias de los apelados.

    Ello ocasionó deterioro en las estructuras, desprendimiento de los empañetados, humedad excesiva, paredes agrietadas, y paredes de bloques desprendidos de las paredes de carga.

    b. Lo que estableció el testimonio del ingeniero estructural Gandía

    Portela, según lo creyó y aquilató el foro de primera instancia.

    · Antes de que las obras de construcción iniciaran, el nivel del terreno de la servidumbre de paso (right of

    way) del tramo de la PR-20 y...

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