Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2011, número de resolución KLCE201101391

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101391
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

LEXTA20111130-35 Pueblo de P.R. v. Rodríguez Jiménez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido V. WILFREDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Peticionario KLCE201101391 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón CASO NÚM. D VI2003G0114

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli

Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2011.

El señor Wilfredo Rodríguez Jiménez nos solicita que dejemos sin efecto la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que declaró “no ha lugar” la moción de relevo de sentencia que él presentó el 19 de julio de 2011, al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. La copia de la notificación fue archivada en autos el 4 de agosto de 2011.

Luego de evaluar los méritos de la petición y de examinar minuciosamente los autos originales del caso, resolvemos desestimar el recurso presentado por falta de jurisdicción.

I

No es esta la primera vez que el peticionario Rodríguez Jiménez solicita a este Tribunal de Apelaciones que revise una orden del Tribunal de Primera Instancia que deniega su reclamo de modificación o relevo de sentencia, al amparo de las Reglas 185 y 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II, RR. 185 y 192.1. Ya previamente solicitó en otras ocasiones ese remedio ante la sala del Tribunal de Primera Instancia que lo sentenció en enero de 2004. En la primera ocasión, el foro sentenciador denegó su reclamo mediante una orden de 2 de julio de 2004. De esa decisión acudió a este Tribunal de Apelaciones que expidió el auto discrecional y dispuso:

[S]e acoge el recurso presentado como uno al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, y se remite el mismo al Tribunal de Primera Instancia para su dilucidación. El Tribunal de Primera Instancia deberá nombrarle un abogado de oficio al Sr. Wilfredo Rodríguez, proveerle copia del expediente al abogado así asignado, y concederle tiempo razonable para que de entenderlo necesario, enmiende o perfeccione el escrito o solicite cualquier otro remedio que estime necesario. Una vez resuelto este asunto por el Tribunal de Primera Instancia, la parte insatisfecha podrá acudir ante nos mediante recurso de certiorari.

Sentencia de 24 de enero de 2005.

En cumplimiento de ese mandato, el Tribunal de Primera Instancia nombró al Lcdo. Neftalí Santiago Rodríguez como abogado de oficio del peticionario y señaló la vista de rigor. Mientras se desarrollaba este proceso, el peticionario presentó otro escrito a este foro intermedio que, de modo inaudito, se acogió como un nuevo recurso y se desestimó. Ante este evento procesal, el Tribunal de Primera Instancia dio por concluidos los procesos en progreso para cumplir la sentencia de 24 de enero de 2005, y desestimó, a su vez, la moción del peticionario al amparo de la Regla 192.1.

Más tarde, el señor Rodríguez Jiménez presentó otra moción análoga ante el foro de primera instancia y esta fue también denegada mediante orden de 20 de octubre de 2005. El Tribunal de Apelaciones se percató de la irregularidad procesal descrita antes y, mediante sentencia de 12 de enero de 2006, ordenó al Tribunal de Primera Instancia que continuara con el cumplimiento de la sentencia de 24 de enero de 2005, lo que hizo. Se nombró como nuevo abogado de oficio al Lcdo. Mario Rodríguez Torres. Este solicitó tiempo para estudiar el expediente y la regrabación de los procedimientos. El Tribunal de Primera Instancia celebró dos vistas. Las partes concentraron sus argumentaciones orales y escritas en la cuestión relativa a la representación legal inadecuada, pues el abogado de oficio evaluó los planteamientos originales del peticionario y entendió que algunos de ellos, como los relativos a la ausencia de advertencias legales, su identificación y duda razonable sobre la comisión del delito imputado, no procedían para sostener el reclamo bajo la Regla 192.1, sino para fundamentar una apelación. En la vista celebrada el 28 de septiembre de 2006 el peticionario, por voz del Lcdo. Rodríguez Torres, desistió de estos tres planteamientos como fundamentos para el relevo de la sentencia.

Para atender el asunto relativo a la adecuación de la representación legal, se ordenó la citación del Lcdo. Humberto

Pagán Hernández, quien representó al peticionario en el juicio. Según de la extensa minuta de la vista evidenciaria que obra en los autos originales, el señor Rodríguez Jiménez se sentó a declarar y relató lo que para él constituyó una representación legal inadecuada y una equivocada estrategia de litigación, que incluyó la renuncia a guardar silencio, pues testificó a su favor en el juicio, que terminó con su declaración de culpabilidad por el tribunal de derecho. Se le sentenció el mismo día y él alega que no se le orientó sobre su derecho a apelar de la sentencia. Declaró que su padre le pidió al Lcdo. Pagán Hernández que apelara pero él no quiso hacerlo, aunque le advirtió sobre la apelación por derecho propio luego que transcurrieron los términos jurisdiccionales. En esta declaración no expresó que no se le entregó el expediente.

Por su parte, el Lcdo. Pagán

Hernández declaró que era abogado desde 1990 y que ha llevado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR