Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2011, número de resolución KLCE201101438

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101438
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

LEXTA20111130-40 Servidores Públicos Unidos de P.R. v. Depto. de la Familia

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

SERVIDORES PÚBLICOS UNIDOS DE PUERTO RICO (SPU) Recurrida V. DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Peticionaria COMISIÓN APELATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO Organismo Revisado KLCE201101438 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. K AC 2011-0420 Sobre: LAUDO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza

Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2011.

El Procurador General de Puerto Rico nos solicita que expidamos el auto de certiorari y modifiquemos una sentencia emitida el 4 de octubre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que revocó un laudo de arbitraje emitido por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) el 24 de marzo de 2011. La sentencia del tribunal a quo devolvió el caso a la CASP para que resuelva la controversia sometida ante su consideración sobre el cómputo del tiempo trabajado por el señor Orlando Santiago Torres, con miras a determinar si este cumple con el criterio de antigüedad que le permitiría no quedar cesante bajo la Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico, Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009.

La sentencia ordenó, además, la reinstalación del señor Orlando Santiago Torres al último puesto que ocupó en el Departamento de la Familia, así como el pago de los haberes dejados de percibir desde la cesantía hasta su reinstalación. El Procurador General solicita la revocación de esta parte del dictamen.

Junto a la petición de certiorari, el Procurador General presentó una moción en auxilio de jurisdicción en la que solicitó la paralización de la sentencia en lo que se dilucida este recurso. Emitimos a la parte recurrida Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico (la Unión) una orden de mostrar causa por la cual no debíamos declarar ha lugar la paralización de los efectos de la sentencia recurrida en lo que se adjudica la petición de certiorari y esta cumplió con lo ordenado.

Atendido y considerado el interés de la parte peticionaria y su posibilidad de prevalecer, declaramos ha lugar la paralización solicitada sobre el asunto relativo a la restitución del señor Santiago Torres, no así en cuanto a otras cuestiones adjudicadas en la sentencia recurrida.

Luego de evaluar los méritos de la petición de certiorari

y considerar los argumentos de la Unión, resolvemos expedir el auto de certiorari y modificar la sentencia recurrida.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan esta decisión.

I

El señor Orlando Santiago Torres ocupaba el puesto de Trabajador de Conservación en la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia. En virtud del mandato de la Ley 7, ya citada, el 14 de abril de 2009 esa agencia certificó que el señor Santiago ingresó en el servicio público el 27 de febrero de 1997, por lo que tenía una antigüedad acumulada en el servicio público de 13 años, 0 meses y 0 días a la fecha de corte establecida por la Junta de Reestructuración y Estabilización Fiscal (JREF) en la Carta Circular 2009-02 de 3 de abril de 2009.

Posteriormente, el 28 de diciembre de 2009 el señor Santiago recibió una nueva certificación de antigüedad en el servicio público que indicaba que solo tenía acumulados 12 años, 5 meses y 4 días. Inconforme con esta certificación, el señor Santiago, a través de la organización sindical Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico (la Unión), impugnó la certificación de antigüedad. Se celebró una vista administrativa informal sobre antigüedad en la que el señor Santiago presentó evidencia de toda su experiencia de trabajo en el servicio público.

Específicamente, el señor Santiago presentó varias certificaciones de la Administración del Derecho al Trabajo que establecen que él trabajó en esa agencia, a tiempo parcial, durante dos años.1

El 18 de marzo de 2010 la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia emitió una determinación final favorable de impugnación de antigüedad al señor Santiago, en la que certificó que este tenía una antigüedad de 13 años, 4 meses y 8 días. Posteriormente, el 28 de mayo de 2010 la agencia cesanteó al señor Santiago por no contar con una antigüedad mayor a 13 años, 6 meses y 0 días, según establecido por la JREF en el Artículo III de la Carta Circular 2009-16 de 2 de noviembre de 2009.

La Unión apeló la antigüedad del señor Santiago ante la CASP. Luego de los trámites de rigor, se celebró la vista de arbitraje.2

La árbitro redujo la controversia a resolver si la cesantía del señor Santiago fue injustificada y si se hizo en violación del convenio colectivo, la Constitución de Puerto Rico y la Constitución de Estados Unidos, y la legislación y reglamentación aplicable, incluida la Ley Núm. 7. La árbitro recibió el testimonio del señor Santiago y prueba documental de ambas partes.

El 24 de marzo de 2011 la árbitro emitió el laudo en el que determinó que la antigüedad del señor Santiago no cumple con el criterio de antigüedad requerido, por no tener acumulada una antigüedad mayor a 13 años, 6 meses y 0 días, por lo que declaró no ha lugar la querella.

Inconforme con el laudo emitido, la Unión recurrió al Tribunal de Primera Instancia y planteó que la árbitro realizó un cómputo erróneo de la antigüedad del señor Santiago, al no considerar toda la evidencia presentada y marcada como exhibit para establecer su antigüedad en el servicio público correcta.3 A esos efectos, la Unión arguyó que el tiempo trabajado por el señor Santiago en la Administración del Derecho al Trabajo suma un total de 1 año, 6 meses y 27 días, que sumado a los 12 años, 1 mes y 22 días laborados en el Departamento de la Familia, resulta en una antigüedad total de 13 años, 8 meses y 19 días al 17 de abril de 2009, término que supera la antigüedad requerida de 13 años, 6 meses y 0 días o menos a todo empleado afectado por la Ley 7 para igual fecha.

Por lo dicho, al cumplir el señor Santiago con el procedimiento de impugnación de antigüedad, procedía que se corrigiera la antigüedad notificada a 13 años, 8 meses y 19 días, conforme a toda la evidencia presentada en la vista, y que se le reinstalara de forma inmediata al servicio público, con el pago de los haberes dejados de percibir desde la fecha de efectividad de su cesantía hasta su reinstalación.

El Departamento de la Familia presentó su contestación a la solicitud de revisión del laudo de arbitraje en la que solicitó su confirmación. La agencia arguyó que al señor Santiago se le cotizó un día de trabajo por cada 7.5 horas completadas en su horario de trabajo parcial. Sostuvo que, aunque de las certificaciones de la Administración del Derecho al Trabajo surge que el señor Santiago trabajó allí durante un año, 6 meses y 27 días naturales, lo cierto es que el tiempo real en el servicio público es menor, al computarse un día laborable por cada 7.5 horas trabajadas. Como resultado de ese ajuste, el Departamento de la Familia indicó que la antigüedad real del señor Santiago es de 13 años, 4 meses y 8 días, plazo que no cumple con la antigüedad mínima requerida por la JREF para quedar excluido del Plan de Cesantías establecido en la Ley 7.4

El 4 de octubre de 2011 el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia en la que revocó el laudo de arbitraje por el fundamento de que este no resolvió la única cuestión en controversia sometida ante su consideración: cómo deben computarse los años trabajados por el empleado a tiempo parcial para fines de antigüedad, conforme a la evidencia presentada en la vista de arbitraje. Por tal razón, el...

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