Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2011, número de resolución KLCE201101283

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101283
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

LEXTA20111130-76 Instituto de Cultura Puertorriqueña v. Hernández Medero

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

INSTITUTO DE CULTURA PUERTORRIQUENA
Recurrida
Vs.
ISABEL HERNÁNDEZ MEDERO
Peticionaria
KLCE201101283
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: IMPUGNACIÓN DE LAUDO DE ARBITRAJE OBRERO PATRONAL NÚM. L-10-364, CASOS NÚM. PAC-09-559, PAC09-6284 Y PAC10-4226 DE LA COMISIÓN DE RELACIONES DEL TRABAJO DEL SERVICIO PÚBLICO Caso Núm. K AC2010-1395 (602)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a_30___ de noviembre de 2011.

La querellante-peticionaria, Sra. Isabel Hernández Medero (Sra. Hernández o Querellante) nos solicita que revoquemos la sentencia emitida en la demanda sobre impugnación de laudo de arbitraje presentada por la Querellante. El referido laudo fue emitido por la División de Conciliación y Arbitraje de la Comisión Apelativa del Servicio Público. La Querellante y el Instituto de Cultura Puertorriqueña, entidad en la cual trabajaba, presentaron extensa evidencia documental y testimonio oral durante tres (3) días de vista. El árbitro emitió un laudo en el cual concluyó que procedía la cesantía de la Sra. Hernández

bajo las disposiciones de la "Ley 7"1.

En la demanda sobre impugnación de laudo de arbitraje el Tribunal de Primera Instancia (TPI) declaró sin lugar la impugnación del laudo. La sentencia fue emitida el 1 de agosto de 2011 y notificada 8 de agosto. El 23 de agosto siguiente la Sra. Hernández solicitó la reconsideración de la sentencia. Mediante resolución del 6 de septiembre de 2011 el TPI declaró “no ha lugar” la reconsideración, porque no procedía en derecho y porque la solicitud de reconsideración

no cumplía con los requisitos de la Regla 47 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 47.

Inconforme, la Querellante presentó la Petición de Certiorari

que aquí atendemos, Núm. KLCE201101283. Como tribunal apelativo, en primer lugar estamos obligados a examinar si tenemos jurisdicción para atender el recurso presentado. Examinado este aspecto, resolvemos que la moción de reconsideración presentada ante el TPI el 23 de agosto de 2011 no cumplió con el contenido requerido por la Regla 47, supra, por lo que no interrumpió el término para acudir en alzada. En consecuencia, la presentación el 7 de octubre de 2011 de la Petición de Certiorari incumplió con el término de treinta (30) días dispuesto en la Regla 52.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.2 y la Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B, R. 32(D). Ante dicho incumplimiento, carecemos de jurisdicción para atender los señalamientos de error, razón por la cual procedemos a desestimar el recurso.

I

Según discutiremos en las secciones II y III de esta resolución, en el caso de autos el incumplimiento con lo requerido bajo la Regla 47 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 se refiere principalmente a que lo planteado en la moción de reconsideración no es pertinente a la disposición de la demanda. La moción de reconsideración no está fundamentada en cuestiones sustanciales que pudieran afectar la disposición de la demanda. O sea, no son pertinentes al momento de considerar si procede o no procede declara la nulidad del laudo de arbitraje.

Ello ya que lo alegado en la moción de reconsideración, aún si se aceptara como correcto, no presenta un argumento que permita declarar la nulidad del laudo de arbitraje. Lo alegado en la moción de reconsideración no se refiere a ninguno de los fundamentos sobre los cuales se puede basar la revocación de un laudo de arbitraje, según dispone el Art. 22 de la Ley de Arbitraje, 32 L.P.R.A. sec. 3222 y la jurisprudencia interpretativa. Para facilitar el entendimiento de porque lo discutido en la moción de reconsideración no es pertinente, presentamos a continuación, en cierto grado de detalle, el trámite procesal previo a la presentación de la moción de reconsideración.

El 19 de mayo de 2010 la Unión2 presentó ante la Oficina de Arbitraje de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público el caso Núm. PAC-10-4226 para impugnar la cesantía de la Sra. Hernández bajo la Ley 7. La Querellante había trabajado bajo nombramiento en el puesto de "Operador de Sistemas de Información" desde el 3 de septiembre de 1996 en el Instituto de Cultura Puertorriqueña (ICP o Agencia).

El caso fue visto en conjunto con dos casos presentados previamente, los casos Núms. PAC-09-559 y PAC-09-6248. Estos dos primeros casos eventualmente fueron declarados académicos, debido a eventos acaecidos luego de su presentación.

El ICP y la Sra. Hernández no se pudieron poner de acuerdo para someter un proyecto de sumisión conjunto, que especificara la controversia a ser atendida por el árbitro. Ante la falta de acuerdo entre la ICP y la Sra. Hernández el árbitro, luego de considerar las posiciones de las partes y toda la evidencia desfilada, resolvió que las controversias a ser adjudicadas por el foro de arbitraje eran:

1- Determinar quién tiene el peso de la prueba en procedimientos presentados ante la Comisión al amparo de la Ley Núm. 7.

2- Determinar si los casos PAC-09-559 y PAC-09-6284 son académicos.

3- Determinar si la Agencia podía solicitar, durante el transcurso de la vista de arbitraje, la desestimación del caso PAC-10-4226 bajo el fundamento que la antigüedad certificada por la Agencia advino concluyente.

4- Determinar si el testimonio del Sr. Luís Pedraza Leduc es admisible como testimonio pericial.

5- Determinar si los períodos de tiempo durante los cuales la Querellante prestó servicios a la Agencia en virtud de varios contratos de servicios personales deben ser incluidos en el cómputo de antigüedad de la Querellante para propósito de la Ley Núm. 7

6- Determinar, dentro del ámbito jurisdiccional conferido por la Ley Núm. 7 a la Comisión, si la cesantía de la Querellante fue realizada conforme a las disposiciones del Capítulo III de la Ley Núm. 7.

La vista de arbitraje fue celebrada los días 30 de junio, 10 de agosto y 27 de agosto de 2010. Ambas partes presentaron extensa prueba documental. Comparecieron por la Querellante la Sra. Sandra

Cruz, presidenta del Capítulo de la Unión en la ICP, la Lcda.

María E. Suarez Santos, portavoz de la Unión, el Lcdo. Ricardo Santos, portavoz alterno de la Unión y el Sr. Luis Pedraza Leduc, coordinador de la Unión. Por el ICP comparecieron el Lcdo. Jairo Mellado-Villareal y la Sra.

Iralda Abarca, Directora de Recursos Humanos del ICP.

El laudo de arbitraje, emitido el 21 de octubre de 2010, desestimó los casos PAC-09-559 y PAC-09-6284 por razón de academicidad. En cuanto el caso PAC-10-4226 dispuso:

Se confirma la cesantía notificada por la Agencia a la Querellante. Para propósitos de la Ley Núm. 7, la antigüedad de la Querellante en el servicio público es de 12 años, 7 meses y 14 días. En vista de ello, procede, como cuestión de derecho, la desestimación del caso PAC-10-4226.

Entre las determinaciones de hechos incluidas en el laudo, las siguientes son pertinentes al caso PAC-10-6284:3

  1. Efectivo el 3 de septiembre de 1996, la Querellante fue nombrada y juramentada en el puesto de "Operador de Sistemas de Información" en la Agencia. Véase Exhibit 26 de la Unión.

  2. El 5 de enero de 2010, la Agencia le notificó a la Querellante una "Certificación de Fecha de Antigüedad", en la cual se le certifica a la Querellante una antigüedad de 12 años, 7 meses y 14 días en el servicio público al 17 de abril de 2009 (la "Certificación de Antigüedad II")4. Véase Exhibit 5 de la Agencia.

  3. El 5 de febrero de 2010, la Querellante presentó un "Formulario de Impugnación de Fecha de Antigüedad Certificada" ante la Agencia para impugnar la Certificación de Antigüedad II. Véase Exhibit

    6 de la Agencia.

  4. El 25 de febrero de 2010, la Agencia emitió una "Citación Para Vista Informal Sobre Antigüedad" mediante la cual se citó a la Querellante para el 4 de marzo de 2010 para la celebración de una vista administrativa en la cual se dilucidaría su impugnación a la Certificación de Antigüedad II. Véase Exhibit 7 de la Agencia.

  5. La referida vista administrativa tuvo lugar el 4 de marzo de 2010.

  6. El 5 de abril de 2010, la Agencia le notificó a la Querellante una "Determinación Final Desfavorable de Impugnación de Antigüedad Luego de Celebrarse la Vista Informal" en la cual se declaró sin lugar la acción de impugnación de la Certificación de Antigüedad II (la "Determinación Final Desfavorable de Impugnación"). Véase Exhibit

    8 de la Agencia.

  7. El 22 de abril de 2010, la Agencia emitió la Carta de Cesantía II, en virtud de la cual se le informó a la Querellante que efectivo el 28 de mayo de 2010, ésta quedaría cesante de su puesto en la Agencia. Véase Exhibit

    9 de la Agencia.

  8. La Querellante fue cesanteada de su puesto en la Agencia efectivo el 28 de mayo de 2010.

  9. El 19 de mayo de 2010, la Unión presentó ante la Comisión el caso PAC-10-4226 para impugnar la Carta de Cesantía II.

    El laudo citó como fundamento en derecho sustantivo para su decisión partes del Artículo 37.04 (b) de la Ley Núm. 7. Entre otros5, citó los incisos (9), (12) y (14), los cuales disponen:

    (9) El empleado, y de ser el caso, éste a través de su organización sindical, tendrá un término no mayor de treinta (30) días calendario, a partir de la fecha de la notificación, para presentar por escrito a la Agencia, evidencia documental oficial emitida por la autoridad o entidad gubernamental competente (evidencia documental fehaciente) que refute la antigüedad que le ha sido certificada. Para ello utilizará el formulario que para esos fines será provisto por su respectiva Agencia, el cual completará y someterá a su propia Agencia, con copia de la evidencia documental...

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