Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2011, número de resolución KLCE201101338

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101338
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

LEXTA20111130-77 Adm. de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción v. Boria Gómez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD MENTAL Y CONTRA
LA ADICCIÓN
Recurrido
V
JINET BORIA GÓMEZ
Peticionaria
KLCE201101338
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: ACCIÓN CIVIL, IMPUGNACIÓN DE LAUDO CAUSAL/DELITO Caso Núm. K AC2011-0741 (807)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2011.

La peticionaria, Sra. Jinet Boria Gómez (Sra. Boria), representada por la División de Empleados Públicos de la Unión General de Trabajadores (UGT), nos presentó una Petición de Certiorari. En esta nos solicita que revisemos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (TPI) que denegó la petición de la Sra. Boria

y la UGT para que se declarar nulo el laudo de arbitraje Núm. L-11-272, emitido por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP). El TPI concluyó que la Sra. Boria no había demostrado que existiera fraude o conducta impropia por parte de la árbitro que emitió el laudo, ni había demostrado falta de jurisdicción del foro de arbitraje, violación a la política o que el laudo no resolviera todos los asuntos en controversia; por lo que no se justificaba alterar lo resuelto en el laudo de arbitraje.

Señala la Sra. Boria que incidió el TPI en su interpretación de la Carta Circular 2009-16 emitida por la Junta de Reestructuración y Estabilización Fiscal (JREF). Aduce, además, que erró el TPI al confirmar la determinación del árbitro de CASP, que la antigüedad en el servicio público del empleado, para efectos de la Ley Núm. 7 de 20091

(Ley Núm. 7), es la que el empleado tenía al 17 de abril de 2009.

Examinada la sentencia del TPI que denegó la petición para que se declarara nulo el laudo de arbitraje, a la luz de las normas de derecho pertinentes, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I

El 28 de diciembre de 2009 la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) le envió una "Certificación", mediante correo certificado con acuse de recibo, a la Sra. Boria notificándole que su antigüedad total en el servicio público al 17 de abril de 2009 era de 12 años, 9 meses y 17 días. Véanse las páginas 1 a 2 del apéndice, en adelante, (Ap. págs. 1-2). La ASSMCA indicó que el cómputo de antigüedad fue hecho conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 7, supra, y las guías dispuestas en la Carta Circular 2009-16 emitida por la JREF. Se le informó a la Sra. Boria que de no estar conforme con la determinación de antigüedad indicada en la "Certificación" tenía derecho a impugnarla sometiendo el documento titulado "Formulario de Impugnación de Fecha de Antigüedad Certificada", dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación de la Certificación. La Sra. Boria

no impugnó la determinación de antigüedad emitida por ASSMCA, antes mencionada.

El 26 de febrero de 2010 ASSMCA le notificó a la Sra. Boria que de conformidad al Plan de Cesantías dispuesto en el Capítulo III de la Ley Núm.

7, supra, "usted quedará cesante del puesto clasificado como BARBERA efectivo el 5 de abril de 2010". (Ap. pág. 6) La referida carta le indicó que "[d]e no estar de acuerdo con esta determinación de cesantía, tendrá derecho a solicitar revisión de la misma, por sí mismo o a través de la UGT ante la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público dentro del término de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de notificación de esta cesantía."

La UGT presentó una Petición de Arbitraje ante la CASP2, solicitud PAC-10-2257, el 25 de marzo de 2010. El 25 de mayo de 2010 la CASP celebró una vista evidenciaria en la cual comparecieron el representante legal de la UGT; la peticionaria, Sra. Boria y la representante legal de ASSMCA. Las partes presentaron, además, prueba documental.

El 31 de mayo de 2011 CASP emitió el Laudo de Arbitraje Núm. L-11-272. En éste el árbitro expuso que las partes no pudieron llegar a un acuerdo de sumisión. Por lo tanto, después de considerar las posiciones de las partes y la evidencia documental y oral presentada, el árbitro determino que la controversia a resolverse era:

Determinar si la cesantía de la Sra. Jinet Boria

Gómez se hizo conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada; y si la Querellante tiene una antigüedad en el servicio público superior a la establecida por la Ley Núm. 7 a la fecha de cesantía por la Agencia.

En el laudo el árbitro examinó la naturaleza y extensión de la jurisdicción del foro de arbitraje respecto a la controversia particular planteada bajo los hechos del presente caso. Concluyó que su jurisdicción sobre la materia estaba delimitada y circunscrita por lo dispuesto en el capítulo sobre las medidas de reducción de gastos, incluido en la Ley Núm. 7. Éstas incluyen, entre otras, lo dispuesto en el inciso (b)(9) y (b)(14) del Art. 37.04 de la Ley Núm. 7, 3 L.P.R.A. secs. 8799(b)(9) y 8799(b)(14), los cuales disponen:

3 L.P.R.A. sec. 8799. Procedimiento

El Procedimiento para llevar a cabo la Fase II será el dispuesto en esta sección. (b) Cesantías. —

(9) El empleado, y de ser el caso, éste a través de su organización sindical, tendrá un término no mayor de treinta (30) días calendario, a partir de la fecha de la notificación, para presentar por escrito a la Agencia, evidencia documental oficial emitida por la autoridad o entidad gubernamental competente (evidencia documental fehaciente) que refute la antigüedad que le ha sido certificada. Para ello utilizará el formulario que para esos fines será provisto por su respectiva Agencia, el cual completará y someterá a su propia Agencia, con copia de la evidencia documental fehaciente que refute la fecha de antigüedad notificada por la Agencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR