Sentencia de Tribunal Apelativo de 1 de Diciembre de 2011, número de resolución KLRX201100068

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX201100068
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011

LEXTA20111201-08 Toleto Davila v. Aldebol Mora

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ANA L. TOLEDO DAVILA Recurrente v. HON. WALESKA I. ALDEBOL MORA Recurrida
KLRX201100068
MANDAMUS K AC2011-0097 (903)

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero González y la Juez Surén Fuentes

Ramírez Nazario, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2011

Comparece ante este Tribunal la señora Ana L. Toledo Dávila (en adelante la peticionaria) mediante recurso de Mandamus y nos solicita que se expida el auto y se ordene a la Hon. Waleska Aldebol Mora, Jueza Superior del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, “a cumplir fielmente con su mandato constitucional y su deber de juez de hacer cumplir la Constitución, las leyes y reglamentos que rigen la litigación ante los Tribunales de Puerto Rico”. Todo ello relacionado con el caso número KAC2011-0097(903), que se

ventila en Tribunal de Primera Instancia, Sala de san Juan (TPI).

Considerado el recurso presentado, así como los documentos que lo acompañan, a la luz del derecho aplicable, resolvemos no expedir el auto solicitado y desestimar el caso.

I.

El 13 de octubre de 2010, el señor Thomas J. Doran Gelabert (en adelante el demandante) presentó una demanda sobre acción civil, cartas testamentarias, albaceazgo, declaratoria de nulidad y daños y perjuicios en contra de sus hermanos Maurice Patrick, Mary Josephine y Robert Emmet, todos de apellidos Doran Gelabert. Además, figura como parte codemandada la peticionaria, quien fue contratada por el albacea, Maurice Patrick Doran Gelabert, para prestar sus servicios profesionales como abogada de la sucesión.

Luego de varios incidentes procesales en caso antes mencionado, el 18 de marzo de 2011, el TPI emitió orden designando como Comisionado Especial/Contador Partidor al Lcdo. Reynaldo Quiñonez Márquez (en adelante Comisionado Especial). Dicha orden fue notificada a las partes el 24 de marzo de 2011. En la referida orden el TPI detalló las funciones y encomiendas del Comisionado Especial, así como sus facultades y poderes.

Posteriormente, la peticionaria presentó una moción de desestimación, en la cual solicitó se desestimara la causa de acción incoada en su contra. En respuesta a dicha moción, el demandante presentó una moción en oposición. Junto a la moción en oposición el demandante presentó una solicitud para enmendar por segunda ocasión la demanda. Por su parte, la peticionaria sometió Moción Solicitando Desestimación de Cuarta Causa de Acción de Demanda Enmendada. Mediante orden de 10 de agosto de 2011, el TPI refirió dicha moción ante la consideración del Comisionado Especial.

Luego de varios incidentes procesales, el 30 de septiembre del año en curso, el Comisionado Especial dictó resolución en la cual indicó lo siguiente: “Se dispondrá de esta moción luego de celebradas las vistas evidenciarias requeridas para dilucidar ésta y todas las demás controversias existentes entre las partes”. Véase Apéndice de la Petición de Mandamus, a la pág. 29.

Inconforme con ésta orden, la peticionaria presenta ante este Tribunal un recurso de Mandamus mediante el cual nos solicita le ordenemos a la Hon. Waleska Aldebol Mora “que cumpla con el deber ministerial de observar el fiel cumplimiento a las leyes y reglamentos que proveen las garantías procesales del debido procedimiento de ley que cobijan a las partes y de resolver las controversias de derecho que han sido traídas ante su consideración”. Véase Petición de Mandamus a la pág. 10. Acompañó dicho recurso de una Moción en Auxilio de Jurisdicción solicitando la paralización de unas vistas evidenciarias señaladas para los días 2 y 5 de diciembre de 2011.

En síntesis, la peticionaria sostiene en su recurso de Mandamus que la juez incumplió con su deber ministerial, al renunciar a su deber de adjudicar las controversias de derecho en el caso, entregando total e ilimitadamente el mismo a un Comisionado Especial; al imponer a las partes que la interpretación del derecho y la administración de la justicia en el caso de autos esté sujeta al pago de $175, al designar un Comisionado Especial para adjudicar todas las controversias en el caso, y rehusándose a atender los planteamientos de derecho que las partes le han interpuesto directamente.

II.

El auto de mandamus, procede para hacer cumplir un deber ministerial claramente establecido por ley o que resulte del empleo, cargo o función pública. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 447-448 (1994); Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 418 (1982); 32...

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