Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Diciembre de 2011, número de resolución KLCE201100770

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100770
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011

LEXTA20111207-09 Pueblo de PR v. Rivera Velez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO, GUAYAMA y UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. DANIEL RIVERA VÉLEZ Recurrido KLCE201100770 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado Criminal Núm. L BD2011G0036 Art. 204 CP Art. 193 CP

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, el Juez Saavedra Serrano, la Jueza Medina Monteserín y la Jueza Cintrón Cintrón. El Juez Saavedra Serrano no interviene.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 07 de diciembre de 2011.

Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico (peticionario) representado por la Procuradora General y solicita la revisión de la resolución emitida el 26 de abril de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado (TPI). Mediante el referido dictamen el TPI desestimó las acusaciones presentadas contra el señor Daniel Rivera Vélez (recurrido) por los delitos de Escalamiento Agravado y Apropiación Ilegal Agravada, infra, por lo que ordenó su excarcelación. Ello, al entender que la determinación de causa probable emitida en vista preliminar fue contraria a derecho.

Luego de examinar con detenimiento el recurso presentado, adelantamos que revocaremos la determinación arribada. Veamos el por qué de nuestra determinación.

I

Por eventos ocurridos el 8 de febrero de 2011 se presentaron contra el recurrido dos denuncias por infracción a los artículos 204 y 193 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. secs. 4832 y 4821, determinándose así causa probable para arresto.

El día señalado para la vista preliminar, entre otros testigos, declaró ante el TPI el agente investigador Héctor Sánchez, placa 21810. Una vez concluido el desfile de prueba, el tribunal recurrido determinó causa probable para acusar por los delitos imputados.

Así las cosas, el 31 de marzo de 2011 el recurrido presentó ante el TPI una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. Ap.

II, R. 64(p). Señaló que el Agte. Héctor Sánchez —durante la celebración de la vista preliminar— tenía un cartapacio que contenía las notas relacionadas a la investigación, las cuales utilizó para contestar las preguntas efectuadas por el Ministerio Público. Arguyó, además, que cuando su representación legal le inquirió al respecto, el testigo señaló que utilizó los referidos documentos para refrescarse la memoria. Ante dicha situación, solicitó se le entregara el mismo; sin embargo, el Ministerio Público objetó y el TPI resolvió no permitir que se presentara ni se suministrara a la defensa los referidos documentos. El recurrido añadió en su petitorio que el magistrado no le permitió preguntar ni examinar las notas utilizadas por el agente investigador durante el interrogatorio.

El Ministerio Público, por su parte, replicó la solicitud desestimatoria y como fundamento a su contención expuso que la defensa tuvo oportunidad de preguntar, como en efecto lo realizó, sobre las notas utilizadas por el Agte. Héctor Sánchez en la vista preliminar, por lo que no procedía la desestimación.

Trabada así la controversia, el TPI celebro una vista el 26 de abril del corriente en la que escuchó los planteamientos de las partes y procedió a revocar la determinación de causa probable para acusar. Entendió que al aquí recurrido se le violó el derecho a confrontación y que el testimonio del agente investigador fue utilizado como base para la determinación de causa y dicha prueba no sería admisible en un juicio plenario.

Inconforme con la decisión arribada, el peticionario acudió ante nos y en su recurso de certiorari señaló la comisión de dos errores; a saber:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que, en virtud del derecho a la confrontación, a nivel de vista preliminar, la defensa tiene derecho a que se le suministre copia de un documento utilizado por un testigo, durante su testimonio, para refrescarse la memoria. Ello así, porque la Regla 613 de las Reglas de Evidencia de 2009 (Equivalente a la Regla 49 de Evidencia de 1979), que versa sobre escritos para refrescar memoria, es inaplicable a los procedimientos de la vista preliminar. Pueblo v. Pillot Rentas, 169 D.P.R. 746 (2006).

En la alternativa, es decir, de entender este Honorable Tribunal que el Tribunal de Instancia debió ordenarle al Ministerio Público que suministrara a la defensa copia del aludido documento...

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