Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2011, número de resolución KLAN201101398

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101398
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011

LEXTA20111213-30 González García v. Balcells Gallareta

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL V

AMARILIS GONZÁLEZ GARCIA Apelada v. JUAN CARLOS BALCELLS GALLARETA Apelante
KLAN201101398
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D DI2006-4055 (3001) SOBRE: DIVORCIO

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y el Juez Saavedra Serrano.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2011.

Juan Carlos Balcells Gallareta (apelante), recurre con apelación de la Sentencia-Resolución dictada el 30 de junio de 2011, según notificada el 5 de agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). Mediante la referida sentencia, el TPI fijó la pensión alimentaria del apelante a favor de sus dos hijos menores.

Inconforme con la pensión fijada a favor de los hijos menores de su relación matrimonial con Amarilis González García (apelada), el apelante le formula al TPI, cuatro señalamientos de error. (1) Erró el TPI de forma manifiesta y mostró prejuicio e imparcialidad al determinar que el apelante es accionista de la Corporación Gusupa, Inc. (Gusupa), sin reconocerle la debida deferencia a una Resolución del Tribunal de Apelaciones que resolvió la misma controversia entre las mismas partes y sobre los mismos hechos, y al considerar sub silentio documentos que nunca fueron presentados en evidencia. (2) Erró el TPI de forma manifiesta en la interpretación de la prueba admisible, al imputarle al demandado ingresos mensuales netos de $7,666.66, cuando la evidencia admitida demuestra que los ingresos del demandado mermaron dramáticamente desde su divorcio en el 2007 hasta el presente, debido a serias dificultades económicas que ha tenido la empresa para la cual trabajaba. (3) Erró el TPI de forma manifiesta y mostró prejuicio y parcialidad al no imputarle a la demandante el valor rental (sic) de su participación hereditaria al fijar sus ingresos y la proporción en que debe aportar al sustento de sus hijos, así como al concederle hogar seguro, cuando la propia demandante admitió que la sucesión de la cual forma parte devenga rentas de sus inmuebles y ella posee una participación de al menos $282,717.00 en esos bienes hereditarios. (4) Erró el TPI de forma manifiesta al dejar sin efecto la resolución del tribunal del 17 de diciembre de 2009 donde se le fijó al apelante una pensión de $1,755.00, al hacer retroactivo el pago de la pensión a la fecha de radicación de la demanda, en contravención de las normas de derecho aplicables, y al imponerle el pago de honorarios de abogado para la demandante por la cantidad de $4,200.

Resolvemos con el beneficio de los alegatos de las partes. De conformidad con el derecho aplicable vigente resolvemos confirmar en parte.

I.

Las partes litigantes estuvieron casadas desde el 28 de diciembre de 1989, hasta que se presentó Demanda de divorcio el 28 de diciembre de 2006 (D DI2006-4055) por la causal de Trato Cruel. Como parte de los procedimientos en su Demanda, la apelada solicitó al apelado una pensión alimentaria para los dos hijos menores procreados en su matrimonio, de conformidad con la capacidad económica y empleo del apelante. Además, solicitó la división de sus bienes gananciales con el apelante.

Un día después de presentada la Demanda de divorcio, Gusupa, de la cual el apelado era Presidente y Tesorero, según certificados del Departamento de Estado en record (KLAN201100020), enmendó su Certificado de Incorporación para convertirse en una corporación íntima de sus accionistas, los padres del apelado. No encontramos que el apelante oportunamente informase este cambio ni a la apelada ni al TPI.

El 25 de enero de 2007, ante la solicitud pendiente para fijar la obligación alimentaria del apelante, las partes estipularon una pensión provisional combinada. El Acta de 31 de enero de 2007, evidencia que ambas partes, representadas por abogadas, estipularon una pensión provisional ratificada bajo juramento.

El apelante se comprometió a: pagar la hipoteca del hogar1, la cuota de mantenimiento del inmueble, agua, luz (electricidad), teléfono, servicio de cable e Internet, jardinero, colegio de los hijos menores, almuerzo de la menor, $400 mensuales de compra, pago de celular y hasta $200 mensuales de gasolina. A tenor con ello, el TPI dictó Orden provisional de pensión alimentaria, en la cual incluyó todo lo anterior, el 5 de febrero de 2007. La Orden fue notificada el 28 de febrero de 2007.

La referida “pensión” fue una estipulada. No existe nada en el récord que evidencie que el apelante anunciara fuente independiente de ingreso aparte de lo que generaba con Gusupa al momento de comprometerse con el pago de dicha pensión. Tampoco hay evidencia de que el apelante estipulase un período máximo para el pago de la misma. En ese momento, el apelante no declaró crisis económica alguna, ni necesidades apremiantes con relación a su obligación alimentaria.2

El 23 de febrero de 2007, la apelada presentó Moción solicitando se autorice el derecho de la demandante a la coadministración del caudal ganancial. En su moción alude específicamente al negocio de Gusupa.

El divorcio fue decretado posteriormente por el TPI. El 14 de diciembre de 2007, notificada el 13 de febrero de 2008, se dictó la referida Sentencia por la causal de Trato Cruel. En esta fecha, el TPI reiteró la pensión alimentaria provisional de 5 de febrero de 2007.

El récord evidencia que el TPI señaló vista para determinar la pensión alimentaria para el 1 de junio de 2007, pero el apelante no informa en su recurso que a solicitud de las partes, por estar involucrados en “dificultades”

con el descubrimiento de prueba, dicha vista fue pospuesta. De hecho, las partes se involucran en múltiples procedimientos judiciales independientes (el récord evidencia algunos relacionados con la Ley Núm. 54 y la Ley Núm. 177) y no culminan la referida vista sino hasta el año 2009. Durante muchos de esos incidentes siempre se mencionó mantener la pensión fijada el 5 de febrero de 2007.

El récord evidencia problemas en el descubrimiento de prueba y en la producción de documentos para dilucidar la vista de alimentos en este caso. Finalmente, luego de un cambio de representación legal, el 30 de mayo de 2008, el apelante presentó solicitud de rebaja de la pensión alimentaria estipulada.3 Igualmente, sin evidenciar razones específicas para ello, en septiembre de 2008, el apelante presentó Demanda independiente (D DI2008-3144), sobre liquidación de comunidad de bienes, en la que solicita la división del inmueble por el que se comprometió al pago de hipoteca, cuando estipuló su pensión alimentaria a favor de los menores, así como de otros bienes.

El 29 de enero de 2009, fue celebrada la vista “final” de alimentos. Por consiguiente, el apelante pagó la pensión estipulada desde el 25 de enero de 2007 hasta el 17 de diciembre de 2009. Por su parte, el 7 de julio de 2009, la apelada presentó una solicitud para que el bien inmueble, propiedad de los comuneros litigantes, se declarara hogar seguro de sus hijos menores.4 El 17 de diciembre de 2009 fue que la Examinadora de Pensiones Alimenticias (EPA) rindió un informe de siete páginas, y ese mismo día el TPI emitió Resolución aprobando el Informe sin imputar atrasos.

Luego de varios incidentes procesales que trascienden del récord, aunque el apelante no los detalla, finalmente el TPI emite su resolución de 30 de junio de 2011. Mediante la misma, el TPI establece la pensión alimentaria impugnada. Inconforme con la determinación judicial al reiterarse en su resolución de 30 de junio de 2011, el apelante recurrió ante nuestro Tribunal.

II.

El derecho de los hijos a recibir alimentos y la correlativa obligación de los padres a darlos cuando corresponda, tienen su génesis en el derecho natural y están revestidos del más alto interés público. Argüello v. Argüello, 155 D.P.R. 62, 69-70 (2001). La obligación de los padres de proveer alimentos a sus hijos tiene también varias fuentes estatutarias y como fundamento medular la relación paternofilial...

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