Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2011, número de resolución KLCE201101618

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101618
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011

LEXTA20111214-22 Velez Quiñonez v. Oppenheimer Soltero

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL V

NEYSA VÉLEZ QUIÑONES Recurrida v. RAFAEL OPPENHEIMER SOLTERO Peticionario
KLCE201101618
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D DI2007-1051 (3001) Sobre: SEPARACIÓN

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y el Juez Saavedra Serrano.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2011.

Rafael Oppenheimer Soltero (peticionario), recurre en solicitud de Certiorari, para que revisemos y sea revocada una orden interlocutoria dictada el 2 de diciembre de 2011, según notificada el 5 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). El peticionario acompañó su recurso con una solicitud de auxilio de jurisdicción que resolvemos hoy. De conformidad a lo que nos permite la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1, tenemos jurisdicción para atender el recurso.

Mediante la orden recurrida, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud del peticionario para no contestar interrogatorios sobre su capacidad económica, después de que el peticionario anunciara por moción que aceptaba dicha capacidad, en la controversia sobre solicitud de pensión ex cónyuge presentada por Neyza Vélez Quiñones (recurrida). El TPI le ordenó al peticionario contestar dicho interrogatorio antes de la vista señalada, bajo apercibimiento de sanciones.

Inconforme con la determinación judicial, el peticionario le formula al TPI dos señalamientos de error. (1) Erró el TPI al declarar no ha lugar la moción del peticionario aceptando capacidad para el pago de la pensión ex cónyuge y ordenarle contestar los interrogatorios sobre asuntos relacionados a sus ingresos y capacidad económica, negándole así un derecho establecido y reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR). (2) Erró el TPI al no ordenar a la demandante contestar el descubrimiento de prueba que le fuera cursado en o antes del 5 de diciembre de 2011 de manera que el peticionario pudiera prepararse adecuadamente para la vista de pensión ex cónyuge señalada para el 15 de diciembre de 2011, violando al peticionario un debido proceso de ley en la tramitación de la reclamación de pensión ex cónyuge.

Este Tribunal puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,”

escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, ello “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho…”, conforme permite la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R.

7(B)(5) (Reglamento del TA). De esta forma preservamos los recursos del Tribunal para impartir justicia apelativa en los recursos meritorios.

Atendidos los señalamientos de error, la Orden impugnada y los documentos del recurso verificamos que el TPI abusó de su discreción como cuestión de derecho y que procede expedir y revocar.

I.

Las partes estuvieron casadas entre sí, bajo el régimen de sociedad legal de gananciales. Mediante Sentencia de 24 de agosto de 2007, en el caso civil D DI2007-1051, quedó disuelto el vínculo matrimonial entre las partes. Por sus términos, la sentencia es final y firme.

La liquidación de la extinta sociedad legal de gananciales, hoy comunidad de bienes, se ventila en procedimiento independiente en el caso civil número D AC2009-2937, ante el TPI. Las partes están involucradas además en unos intensos procedimientos relacionados con sus hijos. Durante el matrimonio, las partes procrearon tres hijos de nombres Mariana, Julián y Lawrence de 20, 18 y 15 años de edad respectivamente. Evidentemente, el padre tiene la custodia provisional de los dos hijos varones y la madre tiene la custodia de la hija.

En la vista de pensión alimentaria celebrada el 28 de enero de 2010, ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA), el peticionario informó que aceptaba capacidad para pagar la pensión alimentaria que resultara de acuerdo a las necesidades razonables de la menor que está bajo la custodia de la demandante. Dicha determinación fue aceptada y recomendada por la Examinadora de Pensión Alimentaria (EPA) e incluida en su “Acta sobre Pensión Alimentaria Provisional”

de 29 de enero de 2010, según avalada por el TPI mediante Orden de 3 de febrero de 2010 y notificada el 5 de febrero de 2010.

Ninguno de los anteriores hechos...

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