Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2011, número de resolución KLCE201101224

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101224
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011

LEXTA20111216-21 El Día, Inc. v. Alfil, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

EL DÍA, INC. Recurrida v. ALFIL., INC., ET. ALS. Recurrente
KLCE201101224
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm: E CD 2009-0409 (401)) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2011.

Comparece el señor Diego López Figueroa (en adelante “parte peticionaria”) para revisar una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Caguas (en adelante “TPI”), del 29 de agosto de 2011, archivada en autos copia de su notificación el mismo día. Por medio de dicha determinación, el TPI denegó la solicitud de relevo de sentencia presentada por la parte peticionaria debido a que la misma fue presentada fuera del término establecido para ello y, además, previamente ya se le había denegado una solicitud de relevo presentada en tiempo, de la cual no se interpuso recurso apelativo oportunamente.

Evaluado el recurso de la parte peticionaria, procede se deniegue el Certiorari presentado. Exponemos.

I

La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V (Ed.

2010), dispone:

Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes:

(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;

(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;

(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;

(d) nulidad de la sentencia;

(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o

(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.

Las disposiciones de esta regla no serán aplicables a las sentencias dictadas en pleitos de divorcio, a menos que la moción se funde...

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