Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2011, número de resolución Klan201101381

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKlan201101381
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011

LEXTA20111216-46 Fagot Díaz v. Kutcher Olivo, M.D.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

jOSé g. fAGOT díAZ
Apelante
v.
ROBERTO KUTCHER OLIVO, M.D.,
ET ALS.
Apelados
Klan201101381
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K PE2009-4324 (808) Sobre: Injuction Procedimiento Especial

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2011.

Comparece el señor José G. Fagot Díaz, en adelante señor Fagot o el apelante y solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI mediante la cual desestima una demanda sobre reivindicación de acciones corporativas por entender que la fusión de ciertas corporaciones fue debidamente autorizada conforme a la Ley General de Corporaciones de 1995, Ley Núm. 144 de 10 de agosto

de 1995,1 en adelante Ley de Corporaciones de 1995 por lo que las acciones en controversia no fueron enajenadas, transferidas o cedidas fraudulentamente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se confirma la sentencia apelada.

-I-

El 20 de octubre de 2009, el señor Fagot presentó una Demanda en contra de Roberto Kutcher Olivo y su esposa Flor M. Díaz, el licenciado Jorge Mendín Marín, el Doctors’ Center Hospital San Juan, Inc. y su presidente el doctor Carlos Blanco Ramos, y el Doctor’s Community

Hospital, Inc., en adelante los apelados.2

En la misma reclamó su derecho a reivindicar o recobrar la posesión inmediata de unas 286.796857 acciones corporativas, las cuales comprenden el 6.943214%

del total de acciones emitidas por el Doctor’s Community Hospital, Inc., y que en vida pertenecieron a su madre, la doctora Ángeles Díaz de Fagot, en adelante la Dra. Díaz.3 Alegó, en síntesis, que los apelados incurrieron en fraude al haber enajenado y traspasado ilegalmente dichas acciones mediante una transacción de compraventa de acciones.4 Solicitó que se le ordenara a Doctors’ Center

Hospital San Juan, Inc. a emitir a su favor un nuevo certificado de acciones de las acciones de Doctor’s Community Hospital, Inc.5

Por su parte, los codemandados Doctors’

Center Hospital San Juan, Inc., y el doctor Carlos Blanco Ramos presentaron una solicitud de sentencia sumaria en virtud de la cual adujeron que las acciones de la Dra. Díaz nunca fueron objeto de enajenación, traspaso o venta.6 Por esa razón, solicitaron una orden protectora y la paralización del descubrimiento de prueba.7

En contraposición, el señor Fagot presentó una moción mediante la cual alegó que era necesario continuar con el descubrimiento de prueba para poder oponerse adecuadamente a la solicitud de sentencia sumaria.8

Sostuvo que tiene evidencia de que las acciones que en vida pertenecieron a su madre, la Dra. Díaz, habían sido enajenadas, a saber: una copia del certificado de acciones en el cual las firmas de endoso aparecen tachadas y un cheque emitido por Doctor’s Community

Hospital a nombre de la Dra. Díaz, el cual aparece endosado y depositado por otra persona.9

Así pues, los codemandados Doctors’

Center Hospital San Juan, Inc., y el doctor Carlos Blanco Ramos replicaron que la contención del apelante partía de una premisa errónea ya que el cheque al que hace referencia el apelante fue emitido en una fecha posterior al acuerdo de fusión y el mismo no comprende el valor de las acciones en controversia. Por tanto, las acciones de la Dra. Díaz no fueron enajenadas, transferidas o cedidas ya que las mismas fueron canceladas en virtud del acuerdo de fusión corporativa, hecho ocurrido con anterioridad a la emisión del cheque.10

Por esa razón, reiteran que la corporación tiene disponible en reserva el dinero correspondiente a las acciones de la Dra. Díaz conforme al acuerdo de fusión.11

Así las cosas, el señor Fagot presentó un escrito mediante el cual solicitó al TPI que emitiera una sentencia declaratoria decretando la nulidad de la fusión corporativa entre Doctors’ Center

Hospital San Juan, Inc. y Doctor’s

Community Hospital y del procedimiento de avalúo de acciones.12

Por el contrario, los apelados reiteraron sus alegaciones y sostuvieron que debido a que en la demanda nada se alegó sobre la nulidad de la fusión corporativa, la solicitud de sentencia declaratoria era en sí un intento del apelante para enmendar la demanda.13

Sobre dicho trasfondo procesal, el TPI consideró probados los siguientes hechos:

  1. Ángeles Díaz de Fagot era dueña de 286.796857 acciones de la corporación DCH [Doctor’s Community Hospital]

    correspondiente a una participación de 6.943214% de las acciones de la corporación.

  2. Ángeles Díaz Fagot falleció el 20 de enero de 2005.

  3. El demandante José

    Fagot Díaz es el único heredero de las acciones pertenecientes en vida a Ángeles Díaz de Fagot.

  4. El 31 de diciembre de 2006, DCHSJ [Doctors’ Center

    Hospital San Juan], y los accionistas de DCH, representados por el Dr. Roberto Kutcher y Flor M. Díaz (los Kutcher), suscribieron un acuerdo titulado Contrato de Compraventa de Acciones mediante el cual DCHSJ adquirió la mayoría de las acciones de DCH.

  5. Al momento de la compraventa, los Kutcher representaron tener un mandato de todos los accionistas de DCH que les autorizaba a comparecer en representación de éstos. En específico en el primer Por Cuanto del Contrato de Compraventa de Acciones se establece lo siguiente:

    Los Vendedores representan tener la autoridad y facultades representativas para comparecer a nombre de los demás accionistas y se comprometen a obtener ratificaciones de todos los accionistas no más tarde de 45 días de la fecha de este Acuerdo.

  6. Todos los accionistas de DCH, con excepción de tres (3), consintieron a la compraventa de sus respectivas acciones de DCH al endosar sus certificados de acciones y cobrar sus participaciones del precio de compraventa.

  7. Ni Ángeles Díaz de Fagot, ni sus herederos, sucesores y/o causahabientes ratificaron la compraventa objeto del Contrato de Compraventa de Acciones.

  8. El 24 de abril de 2007, DCHSJ y DCH otorgaron un Acuerdo de Fusión Corporativa, mediante el cual ambas corporaciones se fusionaron. Como resultado de la fusión DCHSJ continuó como entidad corporativa y DCH quedó disuelta.

  9. El 8 de mayo de 2007 el Departamento de Estado de Puerto Rico emitió una Certificación acreditando la fusión corporativa.

  10. La fusión de las corporaciones fue autorizada mediante el consentimiento unánime de la Junta de Directores de ambas corporaciones. Por DCH se presentó documento titulado “Consentimiento Unánime de los Miembros de la Junta de Directores y la Accionista Mayoritaria en Sustitución de una Reunión o Asamblea”.

  11. DCHSJ reconoció en el Contrato de Fusión Corporativa como accionistas minoritarios de DCH a Ángeles Díaz de Fagot, Jorge Rivera Díaz y Wilfredo Souffront.

  12. El 10 de mayo de 2007 DCHSJ le envió a Ángeles Díaz de Fagot una carta por correo certificado a la dirección que aparecía en el Registro de Accionistas, informándole de la fusión corporativa y advirtiéndole sobre su derecho de requerir judicialmente el avalúo de sus acciones.

  13. La dirección de Ángeles Díaz de Fagot coincide con la dirección del demandante José Fagot Díaz.

  14. Los herederos, sucesores y/o causahabientes de Ángeles Díaz de Fagot no ejercieron su derecho a requerir judicialmente el avalúo de sus acciones.14

    A la luz de estas determinaciones de hecho, el TPI acogió la solicitud de sentencia sumaria y desestimó la demanda.15

    Sostuvo: que las acciones de la Dra. Díaz no fueron objeto de enajenación, cesión, o traspaso;16

    que debido a que la Dra. Díaz no ratificó el acuerdo de compraventa, Doctor’s Community Hospital retuvo el certificado de acciones de aquella;17

    que la fusión corporativa entre Doctors’ Center Hospital San Juan, Inc., y Doctor’s Community Hospital fue válida conforme a derecho y la misma fue acreditada por el Departamento de Estado de Puerto Rico;18

    que Doctors’ Center

    Hospital San Juan, Inc., corporación sobreviviente en el acuerdo de fusión, reconoció como accionista minoritaria a la Dra. Díaz;19

    y que se le notificó por correo certificado a la Dra. Díaz el derecho a requerir judicialmente el avalúo de sus acciones.20

    Conforme a lo anterior el foro sentenciador dispuso:

    La fusión de las corporaciones DCHSJ y DCH fue debidamente autorizada mediante el consentimiento unánime de la Junta de Directores de ambas corporaciones y sus accionistas mayoritarios de conformidad a los Artículos 4.01 y 7.17 de la Ley General de Corporaciones de 1995. …

    La carta de 10 de mayo de 2007 advirtiendo a Ángeles Díaz de Fagot sobre su derecho a avalúo fue enviada a la dirección que aparece registrada en los libros de la corporación.

    Esta dirección coincide con la dirección de la parte demandante en este caso. …

    El valor de las acciones de Ángeles Díaz de Fagot al momento del Acuerdo de Fusión corporativa el 7 de mayo de 2007, según reconocido por DCHSJ era de $77,858.73. Según surge del expediente judicial, DCHSJ ha informado sobre la disponibilidad de estos fondos para el pago de la participación correspondiente a Ángeles Díaz de Fagot y/o sus sucesores. …

    Si los fondos fueron apropiados indebidamente, dichos fondos le fueron apropiados a DCHSJ y no al demandante.

    DCHSJ reconoció expresamente el derecho [sic] Ángeles Díaz de Fagot y/o sus sucesores al avalúo de las acciones, conforme lo establece la Ley de Corporaciones, supra, aplicable al momento de la transacción.

    La dirección de Ángeles Díaz de Fagot en el registro de la corporación coincide con la dirección de la parte demandante y la carta notificando su derecho a requerir judicialmente el avalúo de sus acciones. … La carta de notificación fue recibida por la misma persona que recibió correspondencia enviada por la parte demandada en este caso por lo que debemos concluir que la parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR