Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2011, número de resolución KLCE20111233
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE20111233 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2011 |
| KLCE20111233 | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm. ISCI201100572 (306) |
Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.
González Vargas, Troadio, Juez Ponente.
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2011.
El 29 de septiembre de 2011, el licenciado Agustín Soto Hernández
presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal.
Nos solicitó la revocación de una determinación emitida el 14 de julio de 2011 y notificada en esa misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI). El referido foro dispuso no ha lugar a una moción de desestimación oportunamente presentada.
El 8 de mayo de 2008, Carlos Rodríguez Camacho, su esposa, Amarilys Acevedo Moreno y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (en adelante, los Rodríguez-Acevedo), presentaron una demanda de nulidad de contrato y daños y perjuicios. En la demanda se alegó que los Rodríguez-Acevedo
adquirieron ciertos solares con el propósito de construir unas estructuras de vivienda, pero se toparon con una servidumbre a favor de la Autoridad de Energía Eléctrica que, para todos los efectos, tornó en inservible el terreno para el plan de construcción. Los demandantes alegaron que en la escritura de compraventa suscrita con los demandados se representó que las propiedades estaban libres de cargas y gravámenes.
El 8 de octubre de 2009, los Rodríguez-Acevedo
presentaron un documento de título Primera Enmienda a Demanda. Mediante esta solicitud de enmienda se agregó como codemandado, entre otros, al licenciado Agustín Soto Hernández.
Entre las alegaciones en contra del licenciado se encontraban las siguientes:
2.11 Los Vendedores jamás recibieron copia del estudio de título al cual hace referencia la escritura de compraventa #34. No es hasta la radicación de la demanda original del caso que los Vendedores anejan a uno de sus escritos, el estudio de título del 20 de junio de 2007, el cual contiene la expresión de existencia de una servidumbre eléctrica gravando los solares objeto de la transacción.
[ ]
2.13 El BPPR [Banco Popular de Puerto Rico] designó al Notario Soto para que fuera el notario autorizante de las hipotecas. Por razones desconocidas por los Compradores, el estudio de título requerido por el BPPR para la transacción fue preparado por el propio Notario Soto, cuyo costo fue satisfecho por Los Compradores.
2.14 En estudio de título preparado por el Notario Soto, de fecha 27 de marzo de 2008, no surge referencia ni mención de la existencia de servidumbre alguna a favor de la Autoridad de Energía Eléctrica.
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5.1 Entre los Vendedores y el Lic. Soto se constituyó una relación contractual en la medida que los primeros pagaron los honorarios de Lic. Soto para la preparación del estudio de título de fecha 27 de marzo de 2008, el cual fuera utilizado por el Lic. Soto, pero como notario, para el otorgamiento de las escrituras de hipotecas a favor del BPPR.
5.2 El Lcdo. Soto, en su función como investigador de estudio de título, incumplió al no realizar un estudio de título adecuado que reflejara la realidad registral de los solares. De no haber incurrido en negligencia contractual, el dato de la servidumbre hubiera sido revelado y los Vendedores hubieran dejado sin efecto la transacción y/o hubiera variado los términos y condiciones del acuerdo.
[ ] Véase, apéndice del certiorari, a las págs. 13-16.
El 5 de abril de 2010, el licenciado Soto Hernández
presentó una moción de desestimación. Aseveró que en la demanda original no figuraba como parte, ni se había hecho referencia a su responsabilidad. Arguyó que los demandantes conocían del alegado daño y que él podría ser responsable: [d]icho de otra manera, desde antes del 8 de mayo de 2008 los demandantes conocían la existencia y la verdadera identidad del compareciente. Sin embargo, no lo trajeron originalmente al pleito. Por el contrario, optaron por hacerlo más de dieciséis (16) meses después, actuación que a todas luces demuestra su dejadez y abandono de la posible causa de acción que podrían tener contra el compareciente.1
En general, el licenciado Soto Hernández sostuvo que los demandantes no lo incluyeron en la demanda original, ni por tanto, hicieron alegación alguna en la demanda en su contra, conforme a...
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