Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2011, número de resolución KLRA201100758

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100758
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011

LEXTA20111216-98 Guadalupe Burgos v. Adm. de los Sistemas de Retiro

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

MAYRA I. GUADALUPE BURGOS Recurrente V. ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA Recurridos KLRA201100758 Revisión procedente de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados de Gobierno y la Judicatura Caso Núm. 2008-0186

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Piñero González y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2011.

La señora Mayra I.

Guadalupe Burgos nos solicita la revisión y revocación de una resolución emitida el 31 de mayo de 2011 por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura. En esa decisión la Junta denegó por segunda ocasión la solicitud de la señora Guadalupe de cotizar el tiempo trabajado por ella en el National Guard Fund, Inc., con el fin de acogerse al plan de Retiro Temprano establecido por la Ley Núm.

188 del 12 de diciembre de 2007, infra. El National Guard Fund, Inc. era una organización sin fines de lucro que se organizó para establecer y operar las tiendas militares de la Guardia Nacional de Puerto Rico.

Luego del análisis detenido de los méritos del recuso, de considerar los argumentos de la Junta y la legislación aplicable al caso, resolvemos revocar la resolución recurrida y ordenar la cotización solicitada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan esta decisión.

I.

La señora Mayra I.

Guadalupe Burgos ocupaba el puesto de Directora de Contabilidad y Preintervención de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico (AFV) donde laboró desde junio de 1986. El 28 de enero de 2008 la señora Guadalupe le solicitó a la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (la Administración) que le acreditara como servicios no cotizados los once meses que laboró en el “National Guard Fund, Inc.” (NGF), entre el 1 de julio de 1985 hasta el 30 de mayo de 1986, justo antes de comenzar a trabajar en la AFV. De ese modo, la recurrente alcanzaría los veinte y cuatro años de servicio requeridos para acogerse a los beneficios del Programa de Retiro Temprano Voluntario establecido por la Ley Núm. 188 de 12 de diciembre de 2007, 7 L.P.R.A. secs. 608-608h. La Administración le denegó esa solicitud mediante una comunicación de 5 de marzo de 2008.

La señora Guadalupe solicitó oportunamente la reconsideración de esa determinación, la que fue denegada por la Administración el 11 de abril de 2008. Entonces, la recurrente acudió en apelación a la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (la Junta). Después de un trámite apelativo un tanto confuso, la Junta celebró una vista el 18 de mayo de 2009, en la que las partes acordaron someter el caso para adjudicación mediante memorandos de derecho. Luego, la Junta emitió la resolución de 9 de noviembre de 2009 en la que confirmó la decisión previa de la Administración de no acreditarle el lapso de once meses trabajados por ella en el NGF.

Insatisfecha con esa decisión, el 28 de enero de 2010 la señora Guadalupe presentó un primer recurso de revisión ante este foro apelativo, caso núm. KLRA201000075. En la sentencia dictada el 28 de mayo de 2010 en este caso, un panel hermano revocó la resolución dictada por la Junta y le ordenó que celebrara una vista adjudicativa para darle oportunidad a la recurrente de presentar evidencia suplementaria para aclarar el carácter público del NGF.

Devuelto el caso a la esfera administrativa, el 12 de julio de 2010 se celebró la vista ordenada por el Tribunal de Apelaciones. La recurrente presentó como evidencia adicional una certificación suscrita por el Coronel retirado Ramón L. Díaz Santiago, quien ocupó el cargo de Director Ejecutivo del NGF, en la que expresó que este organismo fue creado exclusivamente para operar las tiendas militares de la Guardia Nacional de Puerto Rico y que operaba conforme a los propósitos e intereses de esta. El caso se sometió nuevamente por las constancias obrantes en el expediente.

Un año después, la Junta emitió una resolución en la que denegó nuevamente a la recurrente la cotización del periodo de once meses para acreditarlo a sus años de servicio público, con el fin de beneficiarse del Programa de Retiro Temprano.

Inconforme con esta decisión, la señora Guadalupe recurre nuevamente a este foro intermedio con los mismos señalamientos de error que expuso en la revisión anterior:

PRIMER ERROR: Erró la Junta de Síndicos al tomar su decisión a base de la Ley 447 de 15 de mayo de 1951 aun cuando la Ley bajo la cual se hace la solicitud es la Ley 188 de 12 de diciembre de 2007.

Esto produce resultados inconsistentes con, o contrarios al propósito de la Ley 188 y lleva a la comisión de una injusticia.

SEGUNDO ERROR: Erró la Junta de Síndicos al no determinar que la Ley 188 antes citada se debe interpretar permitiendo el que se tome en consideración los servicios prestados al National Guard Fund, Inc.

como servicios no cotizados para efectos de acogerse al retiro temprano que dispone dicha ley.

TERCER ERROR: Erró la Junta de Síndicos al no interpretar que el “National Guard Fund, Inc.” para efectos de la Ley 188 es una “empresa pública”.

En esta ocasión la señora Guadalupe añade un cuarto señalamiento:

CUARTO ERROR: Erró la Junta de Síndicos al ignorar por completo las claras guías que le expuso este Honorable Tribunal [Tribunal de Apelaciones] en su Sentencia de fecha del 28 de mayo de 2010 y decidir a base de criterios erróneos ajenos a los que se le indicó que debía tomar en consideración.

Consideremos los errores conjuntamente, por referirse al mismo asunto sobre interpretación estatutaria.

II

- A -

En 2007 se aprobó la Ley Núm. 188 del 12 de diciembre de 2007, 7 L.P.R.A. sec. 608 et seq., que creó el Programa de Retiro Temprano Voluntario para los empleados del Banco Gubernamental de Fomento y su afiliada, la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico. El propósito del Programa de Retiro Temprano Voluntario fue la reducción de los gastos excesivos del gobierno que trajeron como consecuencia serios problemas fiscales y económicos. Así quedó plasmado en su Exposición de Motivos, en la que se expone que esos programas “pueden ser medidas efectivas que contribuyan a reducir el gigantismo gubernamental y por ende, el gasto público a la vez que propicia eficiencia, el ahorro público y la productividad en la economía”.

Bajo este Programa de Retiro Temprano Voluntario, a los empleados de ambas entidades se les permitió acogerse al retiro si, para el 31 de diciembre de 2007 o el 31 de marzo de 2008, tuviesen acreditados veinticuatro años o más de servicio público, debidamente cotizados en el Sistema de Retiro. 7 L.P.R.A. sec.

608. Además, se flexibilizaron los parámetros de la Ley 447 al permitir que se calculara para la pensión de retiro los días acumulados de vacaciones y enfermedad y el trabajo realizado en el Gobierno por mediación de agencias de servicio temporero. Dice la Ley 188 sobre este particular:

Para que estos empleados puedan completar los meses que podrían faltarles para acreditar servicios no cotizados y cumplir así con los requisitos de retiro dispuestos por este capítulo para poder acoger a dicho retiro temprano, se permitirá, como excepción a la sec. 765a del Título 3 [Ley 447], que esos empleados utilicen la acumulación de licencias de vacaciones y enfermedad. [...][S]e autoriza al Sistema de Retiro a incluir dentro de los servicios acreditables aquel periodo durante...

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