Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2011, número de resolución KLAN201001868

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001868
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011

LEXTA20111219-09 Pagan Roman v. Rang Lung

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

WILLIAM PAGAN ROMAN Y ANA DELIA DIAZ SANTIAGO y la Sociedad de Gananciales constituida entre ambos Apelados v. JUN RANG LUNG Y CEN DE LU ZI YU y la Sociedad de Gananciales constituida entre ambos Apelantes
KLAN201001868
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan K CD2001-0123 (902)

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero González y Figueroa Cabán

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2011.

Comparece el señor Jun Rang Lung (en adelante el “señor Jun”) mediante escrito titulado de Apelación en el cual nos solicita que revoquemos un dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante, el “TPI”) el 9 de octubre de 2007 y notificado el 18 de noviembre de 2007, donde se declara No Ha Lugar una solicitud de relevo de sentencia, cuya reconsideración fue igualmente declarada No Ha Lugar mediante Resolución el

18 de noviembre de 2010, notificada y archivada el 22 de noviembre de 2010.

Habiendo evaluado el recurso presentado, así como el expediente que lo acompaña, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina que gobierna dicha materia, resolvemos acoger el mismo como uno de certiorari, que es el recurso adecuado para revisar las resoluciones dictadas por el foro de instancia, y así acogido expedimos el auto solicitado y confirmamos la determinación del Tribunal de Primera Instancia declarando No Ha Lugar la Solicitud de Relevo de Sentencia.

I.

El 12 de febrero de 2011, el señor William Pagan Román, la señora Ana Delia Díaz Santiago y la Sociedad de Gananciales constituida por ambos (en adelante, los Recurridos) presentaron una demanda en Cobro de Dinero contra el señor Jun.

En ella alegaron que le habían arrendado a éste dos propiedades comerciales ubicadas en la Avenida Borinquén #2253 de Barrio Obrero, en Santurce, mediante sendos contratos otorgados el 25 de enero y el 7 de agosto de 1999. Además reclamaron que desde el mes de diciembre de 2000 el señor Jun había dejado de pagar las rentas pactadas y que, posteriormente, dos meses después, había abandonado dichos locales.

Añaden que de acuerdo a los términos de ambos contratos, si se desocupaban los locales antes de la fecha de vencimiento de lo pactado, el arrendatario tendría que pagar todas las mensualidades correspondientes a los meses que faltasen para su vencimiento. Alegan, por consiguiente que el señor Jun adeuda la cantidad de ciento treinta y seis mil dólares ($136,000) por concepto de cánones de arrendamiento, computados hasta la fecha de vencimiento de los contratos.

Además, reclaman una indemnización por daños causados a los locales, el pago de costas, gastos y honorarios de abogado.

Luego de varias incidencias procesales, donde se pospusieron varias vistas y el Sr. Jun se enfrentó a renuncias de sus representantes legales, el 24 de octubre de 2005, el TPI dictó sentencia declarando con lugar la demanda, notificándola el 28 de octubre de 2005. Así las cosas dispuso que el Sr. Jun era responsable de pagar la cantidad de ciento treinta y seis mil dólares ($136,000) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, treinta mil quinientos treinta dólares ($30,530) por los daños ocasionados a las propiedades y veinticuatro mil novecientos setenta y nueve dólares ($24,979) por concepto de costas, gastos y honorarios de abogados.

Enterado de la sentencia recaída en su contra, el 25 de mayo de 2006 (casi seis meses después de registrada la sentencia), el Sr. Jun presentó una solicitud de Relevo de Sentencia según dispone la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 49.2. En ella alegaba que recibió la notificación de la sentencia, pero que dicha determinación es una injusta puesto que se debe a que el anterior representante legal, Lcdo. Mariano Acosta Grubb (Lcdo. Acosta), le indujo a error; que él es una persona extranjera de nacionalidad China que no conoce ni entiende las normas ni los procedimientos judiciales en Puerto Rico; que el Lcdo. Acosta continuamente incumplía con las ordenes del Tribunal; que éste le indicaba que todo estaba bien y que solo fuera al tribunal cuando le indicara; que su incomparecencia a la vista evidenciaria se debió a la confianza que tiene en su abogado; que una vez recibido el señalamiento a la vista evidenciaria hizo todas las gestiones posibles para localizar al Lcdo. Acosta pero fueron infructuosas y, confiando en su palabra, no se presentó al Tribunal por entender que no era necesario; que no entendía lo que significaba una vista evidenciaria y que había perdido comunicación con su abogado. Por todo ello, acudió al Departamento de Justicia y al Colegio de Abogados, donde tuvo que presentar una querella contra el Lcdo. Acosta, ante la Comisión de Ética de dicho Colegio.

El TPI, atendiendo la solicitud de relevo, celebra una vista el 5 de octubre de 2007. Posteriormente, el 9 de octubre siguiente, emite una Resolución mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud de relevo de sentencia. Esta fue notificada el 18 de octubre de 2007.

El 20 de noviembre de 2007 el señor Jun compareció, en una primera ocasión, ante este Tribunal de Apelaciones planteando que erró el TPI al declarar no ha lugar la solicitud de relevo de sentencia. Sometidos los alegatos de ambas partes, este Tribunal, en aquel momento, resolvió desestimar el recurso por ser uno prematuro, pues la notificación del dictamen no fue adecuada y los términos post-sentencia no habían comenzado a decursar. Así las cosas, el 23 de octubre de 2008, luego de la notificación adecuada, el señor Jun radicó una solicitud de reconsideración ante el TPI, a la cual se opuso el demandante.

Posteriormente, el 18 de noviembre de 2010, el TPI emitió una Resolución mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración.

II.

El señor Jung...

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