Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2011, número de resolución Klan201001551

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKlan201001551
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011

LEXTA20111221-04 Metro Holding, Inc. v. Banco Popular de P.R., Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

mETRO hOLDINGS, iNC.; Y oTROS
Apelados
v.
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO, INC. Y OTROS
Apelantes
Klan201001551
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K PE2010-2143 (907) Sobre: Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente y Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Figueroa

Cabán.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2011.

Comparece ante nos Altura Fernández, Inc. (anteriormente M. Pavía

Fernández, Inc.); Hato Rey Medical

Properties, Inc.; Hospital Altura Hato Rey, Inc. (anteriormente Hospital Pavía Hato Rey, Inc.); Clínica Dr.

Perea, Inc.; Hospital Perea, Inc.; y Gerónimo Special Partnership, S.E., en adelante Altura, la apelante o beneficiaria, y solicitan que revoquemos una Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, mediante la cual desestimó una acción de interdicto y ordenó la continuación del pleito por la vía ordinaria para dilucidar en este último la procedencia de mantener consignados los fondos correspondientes al pago de una carta de crédito.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica la sentencia a los efectos de ordenar la celebración de una vista evidenciaria

en la que las partes presenten prueba sobre las razones que impidan el pago del importe de la carta de crédito a Altura. Así modificada, se confirma la sentencia apelada.

-I-

Metro Holdings, Inc.; Metro Santurce, Inc.; Metro Mayagüez, Inc.; Southwest Health Corp.; San Francisco Health

Systems, Inc.; Yauco Healthcare Corporation; Metrohealth, Inc.; Metrohealth Central Corporation; Hospital Dr. Susoni, Inc.; y Dr. Susoni Health Community Services Corp., en adelante Metro, la apelada o la solicitante, suscribió un contrato de compraventa mediante el cual adquirió unos hospitales y otros activos de Altura.1

Las partes acordaron el precio de $153,000,000.00 de los cuales Metro pagó

$148,000,000.00.2 El remanente de $5,000,000.00 fue retenido por la apelada durante un término de cinco años para garantizar cualquier reclamación posterior que pudiese surgir contra Altura.3

De este modo, Metro garantizó el importe retenido con un Pagaré a beneficio de Altura.4

A su vez, garantizó el cumplimiento de las obligaciones del Pagaré con una carta de crédito otorgada por el Westernbank de Puerto Rico.5

Entre los acuerdos contenidos en el Pagaré, Metro convino proveer copia de sus estados financieros certificados por contadores públicos independientes dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al cierre de cada año fiscal6 y no pagar dividendos en una cantidad mayor al cincuenta por ciento (50%) de su ingreso neto7, excepto bajo las condiciones específicas allí determinadas. Además, dispuso el Pagaré que de surgir algún incumplimiento con los acuerdos y estos no subsanarse dentro de un periodo de treinta (30) días8 la apelante podría exigir el pago del principal adeudado en su totalidad y retirar el importe de la carta de crédito.

Así las cosas, Altura le requirió a la apelada que conforme a la Sección 7 (b) del Pagaré, proveyera copia de sus informes financieros.9

Posteriormente, solicitó además una certificación escrita de Banco Popular de Puerto Rico, en adelante Banco Popular o el emisor, sobre la vigencia de la carta de crédito y el compromiso de dicha entidad bancaria de honrar cualquier giro contra aquella.10

Ante el alegado incumplimiento de Metro con sus obligaciones, las apelantes presentaron un giro reclamando a Banco Popular el importe de la carta de crédito.11

Como reacción a lo anterior, la solicitante presentó una Demanda Jurada y Solicitud de Entredicho Provisional e Interdicto Preliminar procurando paralizar el giro y pago de la carta de crédito.12

Por su parte, el TPI determinó que la controversia gira en torno a las relaciones contractuales entre las partes y que de haber daños los mismos serían cuantificables y reparables monetariamente.13

Por esa razón, denegó sumariamente la solicitud disponiendo que la misma no cumplía con los criterios para expedir el remedio interdictal.14

De tal determinación, Metro recurrió ante este Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari.15

En aquella ocasión, expedimos el auto, revocamos la sentencia y devolvimos el caso al TPI ordenándole que celebrara una vista evidenciaria

para determinar si procedía o no la acción interdictal.16

Por otro lado, Metro entregó copia de los informes financieros y una certificación del emisor declarando que la carta de crédito estaba vigente.17

En cambio, la beneficiaria alegó que la entrega fue tardía y que de los informes financieros surge que la solicitante había pagado dividendos en exceso del cincuenta porciento (50%) de sus ingresos.18

Por tal razón, le notificó a Metro que había incumplido nuevamente con las disposiciones del Pagaré.19

Así pues, la apelante presentó un nuevo giro contra la carta de crédito.20

A raíz de lo anterior, Metro presentó una Segunda Solicitud Urgente de Entredicho Provisional e Injunction Preliminar para impedir que se pagara el nuevo giro.21

Por su parte, Banco Popular compareció mediante Solicitud Urgente de Aclaración en la cual solicitó del TPI que aclarara si dado el estado procesal del caso estaba impedido de atender la solicitud de Altura de girar contra la carta de crédito hasta que se celebrara la vista de injunction

preliminar ordenada por este Tribunal.22

En un desarrollo paralelo, Metro activó el mecanismo de resolución de disputas convenido en el contrato de compraventa para dilucidar varias reclamaciones por daños.23

Alegó, en síntesis, que sufrió daños a causa de varios incidentes en los que Altura incurrió en fraude, conducta dolosa, maquinaciones insidiosas, incumplimientos contractuales intencionales y negligentes y falsas representaciones.24

Así pues, la solicitante notificó su intención de cobrar la compensación por los alegados daños sufridos con el dinero garantizado por la carta de crédito.25

Altura se sometió al proceso, pero luego de varias gestiones entre las partes, las negociaciones de buena fe colapsaron.26

Por esa razón, Metro solicitó a la apelante que sometiera las disputas al proceso de arbitraje.27

Así las cosas, el TPI denegó la segunda solicitud de entredicho provisional e injunction preliminar y pautó la celebración de una vista evidenciaria para determinar si se expedía el injunction preliminar.28

Inconformes con la determinación, las apeladas presentaron Moción Urgente de Reconsideración29 ante el TPI y a su vez acudieron nuevamente ante este Tribunal de Apelaciones30.

En esa ocasión desestimamos el recurso por prematuro.31

Por su parte, el TPI reiteró su denegatoria a la segunda solicitud de paralización y notificó al emisor que podía consignar el monto de la carta de crédito o en la alternativa pagarle a la beneficiaria antes de la celebración de la vista.32

Cónsono con lo anterior, Banco Popular consignó el importe de la carta de crédito.33

El TPI celebró una vista y mediante Sentencia Parcial resolvió que la acción debe ser dilucidada por la vía ordinara ya que la controversia surge del contrato entre las partes.34

Al respecto dispuso:

…entre las partes existe trabada una controversia sobre el cumplimiento y validez de las cláusulas contractuales a virtud del cual la demandante adquirió de la demandada Altura, varias instituciones hospitalarias. También existe una controversia en cuanto a si procede o no que la parte demandante realice compensaciones sobre los $5,000,000.00 que retuvo, que la demandada Altura alega le corresponden netamente por los alegados incumplimientos de Metro. …

… Si procede o no que los fondos se mantengan consignados, dependerá de la Sentencia Declaratoria que establezca los derechos contractuales que le asisten a las partes (Metro y Altura). Ello es materia a ser dilucidada en el trámite ordinario. Por tanto, a tenor con lo expresado y por no existir razón para posponer este dictamen hasta la resolución final de este caso, se desestima la acción interdictal y se devuelve el expediente al Salón de Sesiones 803 para su continuación por la vía ordinaria.…

Inconforme con la Sentencia Parcial emitida, Altura acude ante nos mediante recurso de apelación y plantea la comisión del siguiente error:

ERROR SEñALADO – Erró el TPI al conceder un remedio equivalente a un injunction sin que las apeladas probaran los estrictos requisitos que permiten paralizar el pago de una carta de crédito bajo la Ley de Transacciones Comerciales.

Luego de revisar los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

La carta de crédito está regulada en Puerto Rico por la Ley de Transacciones Comerciales, Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada por la Ley Núm. 214 de 31 de diciembre de 1997, en adelante la LTC. La misma adoptó las disposiciones del Capítulo 5 del estatuto norteamericano denominado Uniform Commercial

Code, en adelante UCC.35

Debido a la escasa jurisprudencia local sobre la materia, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha incorporado las normas y los criterios desarrollados judicial y doctrinalmente en la jurisdicción norteamericana.36

Históricamente, el uso de la carta de crédito se desarrolló en el campo de las compraventas internacionales, en donde el vendedor necesitaba una garantía de pago del precio.37

Eventualmente, el uso de dicho instrumento de pago se extendió a otras circunstancias y contextos por la conveniencia de su aplicación en donde las partes en una relación comercial pueden transferir los riesgos del crédito a una institución financiera que está en una mejor posición para asumirlos y coordinar el pago a través de canales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR