Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2011, número de resolución KLCE201101358
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201101358 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2011 |
| | CERTIORARI Procedente |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.
Gómez Córdova, Juez Ponente.
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2011.
Compareció Puerto Rico Ice Technologies, Inc. (peticionario), solicitando la expedición de un auto de certiorari y la revocación de una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia (Instancia), Sala de Bayamón. Mediante la misma Instancia declaró NO HA LUGAR una Moción en solicitud de desestimación presentada por el peticionario.
Los hechos que preceden la controversia del presente caso comenzaron el 29 de julio de 2011 cuando Coca Cola Puerto Rico Bottlers (CC1), presentó demanda en cobro de dinero contra los peticionarios.
El 24 de agosto de 2011 la emplazadora, la Sra. Diana M. López, diligenció el emplazamiento y entregó simultáneamente copia de la demanda al Sr. Raúl Escalera, presidente de PR Ice Technologies Inc.
El 15 de septiembre de 2011, el peticionario presentó un escrito titulado Moción en el cual solicitó la desestimación de la acción de cobro por insuficiencias en el contenido del emplazamiento. En síntesis, sostuvo que el emplazamiento fue defectuoso al no incluir el número que identifica a la Lcda. Nylca Muñoz Sosa ante el Registro Único de Abogados del Tribunal Supremo (RUA), su correo electrónico y sus números de teléfono y fax. De igual forma, alegó que procedía la desestimación pues no se le entregó la copia de la demanda completa, pues carecía de su última página.
El 21 de septiembre de 2011, el foro de instancia dictó Orden notificada el 26 de septiembre del mismo año, declarando NO HA LUGAR dicha moción.
Sin embargo, a pesar de que la referida moción fue declarada NO HA LUGAR, el 13 de octubre de 2011 CC1, presentaron documento que tituló Moción Informativa. Mediante el mismo alegó que a pesar de haberse omitido los datos en el emplazamiento no debía desestimarse la acción, pues la información se encontraba recogida en la demanda. De igual forma, sostuvo que la copia de la demanda fue entregada en su totalidad e incluyó una declaración jurada de la señora Diana López aseverando lo mismo.
Inconforme, compareció el peticionario en solicitud de la expedición de un auto de certiorari
y la revocación de la referida orden. Esgrimió que incidió Instancia al no decretar la nulidad del emplazamiento y no desestimar la acción por falta de jurisdicción.
El emplazamiento es el mecanismo procesal que le permite al tribunal adquirir jurisdicción sobre el demandado, de manera que éste quede compelido por el dictamen final o interlocutorio
que sea emitido. Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 D.P.R. 855, 863 (2005).
Su propósito principal es notificarle de forma sucinta...
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