Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Diciembre de 2011, número de resolución KLAN201101580

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101580
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011

LEXTA20111222-02 Consejo de Titulares Del Cond.

Villas De Costa Dorada v. Orietal Bank & Trust

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE Bayamón

PANEL VI

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO VILLAS DE COSTA DORADA I
Demandante – Apelante
v.
ORIENTAL BANK & TRUST
Demandada - Apelada
KLAN201101580 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil núm.: D AC2011-0608 (703) Sobre: Sentencia Declaratoria; Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza

Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 22 de diciembre de 2011.

El Consejo de Titulares del Condominio Villas de Costa Dorada I (Consejo) apela de una sentencia dictada sumariamente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, que desestimó la demanda incoada contra la apelada Oriental Bank & Trust

(Oriental), al concluir que esta última es una adquirente

involuntaria y que por tanto sólo estaba obligada a pagar las cuotas por gastos comunes surgidas y no satisfechas durante los seis meses anteriores al momento de adquirir la propiedad. En la referida sentencia, el foro primario condenó al apelante a pagar la suma de $1,500.00 a favor de Oriental.

Por los fundamentos que discutiremos, se confirma la sentencia apelada.

I.

La demanda en este caso –sobre sentencia declaratoria y cobro de dinero- fue presentada por el Consejo el 18 de febrero de 20111, en la que adujo que el Consejo es el organismo que representa la autoridad suprema del régimen horizontal existente en el Condominio Costa Dorada, en virtud de la Ley de Condominios, según enmendada, infra. Según alegó, a Oriental se le adjudicó el apartamento J7 del Condominio Costa Dorada en pública subasta como parte de los trámites de ejecución de sentencia y cobro de dinero que había promovido Oriental contra José Luis Rosado Avilés ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, Civil Núm. DCD 2009-0760. Según sostuvo, el principal de la hipoteca era de $516,000.00 con tipo mínimo previamente acordado de $539,000.00. Alegó que, según el Aviso de subasta, se dispusieron tres fechas y tipos mínimos y que el 2 de junio de 2010, en la primera fecha de subasta, Oriental se adjudicó la propiedad. A tenor de estos hechos, el Consejo alegó que Oriental era un adquirente voluntario que adeudaba la suma principal de $10,507.81 en concepto de cuotas de mantenimiento, intereses acumulados, costas, gastos y honorarios de abogado. Solicitó además al foro primario que declarara a Oriental adquirente voluntario, al haber licitado en la pública subasta y haberse adjudicado la propiedad a su favor sin haberse celebrado la segunda y tercera subasta.

Oriental presentó su alegación responsiva2, en la que adujo que en virtud de la Ley de Condominios es un adquiriente involuntario, pues ejecutó el apartamiento en cobro de la hipoteca. Por tanto, sostuvo que le aplica la limitación de responsabilidad sobre la deuda comunal al período de seis meses antes de que se le adjudicara el inmueble.

Posteriormente, Oriental presentó una moción de sentencia sumaria3. Arguyó que la controversia es una de derecho que se reduce a determinar si Oriental responde por la totalidad de las cuotas de mantenimiento que adeudaba el anterior dueño. Asimismo, sostuvo que no existen controversias sobre los hechos.

La Ley de Condominios, según enmendada, (31 L.P.R.A.

sec. 1293d), establece un orden de prelación entre los créditos hipotecarios y las cuotas comunales de mantenimiento. El propósito de este artículo es proteger a inversionistas y financiadoras de condominios para que la garantía de su inversión no se afecte por las cuotas de mantenimiento adeudadas por el deudor hipotecario. Vázquez Morales, etc. v. Caguas Federal Savs., 118 D.P.R.

806 (1987). Es por ello que a un acreedor hipotecario que ejecuta su crédito no se le obliga a satisfacer el importe de las cuotas de mantenimiento adeudadas. El acreedor hipotecario se convierte en un adquirente involuntario “cuyo interés fundamental no es hacerse dueño del apartamento sino proteger su acreencia constituida usualmente antes de que empiece a acumularse la deuda por gastos comunes del condominio”, Asoc. de Condómines v. Naveira, 106 D.P.R.

88, 97 (1977), mientras queel adquirente...

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