Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Diciembre de 2011, número de resolución KLCE20110

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20110
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2011

LEXTA20111223-05 Patido Nuevo Progresista v.

Comisión Estatal de Elecciones

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

PARTIDO NUEVO PROGRESISTA
Demandante-Recurrente
v.
COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES
Demandados-Recurrida
KLCE201101433
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K PE2009-4240 Sobre: Revisión sobre Resolución Comisión Estatal de Elecciones

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y la Juez Surén

Fuentes

Suren Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2011.

Comparece ante este foro el Partido Nuevo Progresista y el Dr. Pedro Roselló González (PNP), y nos solicita la revisión de una sentencia emitida el 7 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). En virtud de la referida sentencia el TPI denegó el recurso de revisión presentado por el PNP y confirmó la resolución y orden dictada por la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) de 29 de septiembre de 2009, la cual le imputaba irregularidades al PNP y al Dr. Roselló en el financiamiento de la campaña electoral de 2004. Además, les ordenó mostrar causa por la cual no debía la Comisión referir su caso a las agencias pertinentes, en particular, ante el Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por existir la posibilidad de transacciones “que podrían constituir la comisión de delitos graves dentro del periodo de vigencia de la referida auditoría.”

(Resolución de la CEE, Ap., pág. 10).

I.

Con la intención de examinar la gestión económica del PNP y su entonces candidato a la gobernación, Hon.

Pedro Roselló González para el ciclo electoral de 2004, la Oficina del Auditor Electoral inició un proceso de auditoría en el verano del año 2007, dentro del ciclo electoral de las elecciones del año 2008. Luego de dos años, el 8 de septiembre de 2009, la CEE recibió el Informe Final del auditor. Dicho Informe examinó el financiamiento de campaña política del año electoral de 2004 a tenor con las disposiciones de la Ley Electoral de Puerto Rico, infra,1 el Reglamento de Normas Generales de Auditoría (aprobado el 3 de abril de 2007), el Reglamento sobre Normas Específicas de Auditoría (aprobado el 3 de abril de 2007), el Reglamento sobre Normas Específicas de Auditoría de la Oficina del Auditor Electoral (aprobado el 3 de abril de 2007), Reglamento sobre Radicación de Informes sin cargo al Fondo Electoral, Límite de Contribuciones y Gastos y Uso del Fondo Voluntario para Financiamiento de Campañas Electorales y las Resoluciones de la CEE (aprobado el 29 de julio de 2003).

El 29 de septiembre de 2009, el Presidente de la CEE emitió “Resolución y Orden” en el asunto del epígrafe consignando los hallazgos de la auditoría, los cuales resumimos:

1) La CEE determinó en el “hallazgo número 1” que “el PNP y su candidato a Gobernador incurrieron en un exceso de gastos de campaña por la suma de $1,764,134.00 por cargos a la cuenta del Fondo Voluntario del Departamento de Hacienda; cargos al Fondo Electoral que no fueron reembolsados; entre otros. (Resolución y Orden de la CEE de 29 de septiembre de 2009, 6 y 7). Ello constituía una infracción a los Artículos 3.025 y 3.015 de la Ley Electoral, infra.

2) Se determinó en un “segundo hallazgo” que el PNP había recibido $35,164.00, correspondiente a 77 donantes en exceso de lo permitido por ley. Igualmente, determinó que el candidato a Gobernador había recibido $82,922.00 de 149 donantes, en exceso de lo permitido por ley. Ello constituía una infracción a la sección 2.12 del Reglamento sobre Radicación de Informes sin Cargo al Fondo Electoral y Límite de Contribuciones y Gastos. Id., págs. 4 y 5.

3) De otra parte, el CEE consignó cinco (5) comentarios especiales determinados por el Informe del Auditor Electoral con relación a “deudas contraídas desde el año 1996” con el Departamento de Hacienda, Departamento del Trabajo y Autoridad de Carreteras; “[p]agos indebidos realizados por el Departamento de Hacienda con cargo al Fondo Voluntario”; “[c]heque no cobrado por el uso de facilidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; “[d]eudas contraídas por el PNP

excluidas de la Declaración Jurada Sobre Certificación de Deudas Anteriores”; y por “[p]agos en Exceso realizados por el Departamento de Hacienda”. Todos estas imputaciones fueron señaladas a tenor con la Ley Electoral de Puerto Rico, infra. Id., págs. 7-9.

De esto la CEE le otorgó 30 días al PNP para que mostrara causa por la cual no debía referir estos señalamientos al Departamento de Hacienda y la Oficina del Contralor consecuentemente.

Sin embargo, la CEE consignó en su resolución, de entrada, lo siguiente:

[e]n el informe de Auditoria, el Auditor reconoce que, como principio general de auditoría, el informe del resultado de la auditoría debe emitirse lo más pronto posible para que la información esté disponible a tiempo para el uso de las partes interesadas. En este sentido, el Auditor Electoral nos señala que lo preferible hubiese sido que se publicara el informe antes de que comenzara el ciclo electoral para las elecciones del 2008. No obstante, por razones ajenas a la Oficina del Auditor Electoral, la auditoría que nos ocupa comenzó a realizarse en el verano del 2007; ello dentro del ciclo electoral del 2008.

[…]

En virtud de los antes señalado surge que la demora en la aprobación de los reglamentos tuvo unos efectos jurídicos en la realización de la auditoría que no podemos obviar. Al respecto, en su comparecencia de 1ro de junio de 2009, el PNP levantó la prescripción de delitos según señalados en la auditoría que nos ocupa. A esos efectos la Ley Electoral establece:

Artículo 8.027-A – Prescripción.- La acción penal para los delitos electorales tipificados como graves prescribirá a los cinco (5) años. La acción penal para los delitos electorales tipificados como menos grave y la de las que conlleven pena de multa, prescribirán a los tres (3) años, excepto el delito de petición o recibo ilegal de contribuciones tipificado en la sec. 3364 de este título cuya acción penal no prescribirá.

Las infracciones a las disposiciones de este subtítulo y a las reglas y reglamentos que no estén tipificadas y penalizadas específicamente como delito electoral, y que estén sujetas a la...

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