Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Enero de 2012, número de resolución KLAN201001832

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001832
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Enero de 2012

LEXTA20120118-027 Pueblo de PR v. Nicasio Salcedo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
RAMÓN NICASIO SALCEDO
Apelante
KLAN201001832
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DVI2010G0048 DLA2010G0383 al DLA2010G0386 Sobre: ART. 106 C.P. ART. 5.04 (2 cargos) y ART. 5.15 (2 cargos) de la Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Bermúdez Torres

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2012.

I.

El 4 de enero de 2010, alrededor de las 9:40 de la noche, la Sra. Marisol Pagán Rosario (señora Pagán) pidió a una de sus nietas cerrara la puerta de entrada de su apartamento, ubicado en la primera planta del residencial la Rosaleda en Bayamón. Su nieta le respondió no poder cerrar la puerta porque había una persona allí. Al dirigirse hacia la puerta de entrada, la señora Pagán se percató de que en efecto una persona con pistola en mano estaba parada junto a la pared. Al preguntarle qué deseaba, el individuo le contestó que quería acceso para hablar con Jason --hijo de la señora Pagán--, con relación a un incidente en el cual había sido tiroteado. La señora Pagán le respondió que eso no era cierto, pero que no obstante le iba a abrir el portón para que hablase con su hijo Jason.

Antes de darle acceso, la señora Pagán le pidió al individuo le prometiera no hacer nada a Jason, y que si lo que quería era dinero, que ella se lo daba. En ese instante apareció la hija de la señora Pagán y hermana de Jason, Olga Resto Pagán (Olga) y comenzó a hablar con el sujeto. La señora Pagán buscó la llave del portón y mientras se dirigía a abrirlo le reiteró al individuo que tenía que “prometer que no me lo vas a matar”. T.E. pág. 234. El sujeto la miró burlonamente y la señora Pagán cayó de rodillas frente a él. En ese instante, llegó Christie Resto Pagán (Christie), otra hija de la señora Pagán. Ésta agarró por el brazo a su madre, la levantó y le dijo “Mami levántate que ellos no son dioses”. T.E. pág. 234. Acto seguido escuchan unas detonaciones provenientes del frente de la casa en donde había permanecido Jason y la otra persona conocida por “Juanga”, quien junto al sujeto, acudió a reclamarle a Jason sobre el alegado tiroteo. Éste también estaba armado con una pistola y Christie lo vio apuntándole a su hermano Jason. Al escucharse las detonaciones, el sujeto que hasta ese momento había permanecido junto a la señora Pagán, salió corriendo hacia afuera del apartamento y comenzó a dispararle a Jason, quien yacía en el suelo del balcón. Ambas hermanas, Christie y Olga, vieron al sujeto, quien resultó ser el apelante Ramón Nicasio Salcedo, realizar los disparos fatales a su hermano.

Librados los correspondientes trámites procesales y celebrado el juicio por tribunal de derecho, el Tribunal emitió fallo de culpabilidad contra Nicasio Salcedo por los delitos de Asesinato en Primer grado --Art. 106 del Código Penal--, y los Arts. 5.04 –dos cargos--, y 5.15 --2 cargos--, de la Ley de Armas de Puerto Rico. En consecuencia, lo sentenció a cumplir noventa y nueve años (99) por el Asesinato en Primer Grado, veinte años (20 años) años por cada uno de los cargos del Art.

5.04 y diez (10) años por cada uno de los dos cargos del Art. 5.15 de la Ley de Armas, de forma consecutiva entre sí y consecutivamente con cualquier otra sentencia que estuviese cumpliendo.

Inconforme, Nicasio Salcedo acudió ante nos en Apelación1.

El 29 de noviembre de 2011 concedimos treinta (30) días al Procurador General de Puerto Rico para que presentara su Alegato. El 30 de diciembre de 2011, así lo hizo. Contando con el beneficio de ambas comparecencias, la transcripción de la prueba oral y el Derecho, estamos en posición de resolver.

II.

Atendamos en primer lugar el señalamiento de error que cuestiona la admisión en evidencia de la identificación que del apelante Nicasio Salcedo se hiciera. Según éste, la misma no fue confiable y estuvo viciada de sugestividad. No le asiste la razón.

La identificación del acusado es una de las etapas más críticas y esenciales del proceso criminal. No puede subsistir una convicción sin prueba suficiente y confiable que señale al imputado como la persona que cometió los hechos delictivos. Pueblo v. Mejías Ortiz, 160 D.P.R. 86, 92 (2003). Someter a juicio y condenar a la persona incorrecta representa la peor de las injusticias de un sistema judicial que se respeta a sí mismo, y se precia de...

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