Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Enero de 2012, número de resolución KLAN201101059

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101059
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Enero de 2012

LEXTA20120119-029 Rivera Colon v. Puerto Rico Retail Stores Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL XI

ANGEL ALBERTO RIVERA COLÓN YAMIL BERRIOS SOTO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
vs.
PUERTO RICO RETAIL STORES, INC., H/N/C TIENDA PITUSA JOHN DOE Y RICHARD ROE
Apelados
KLAN201101059 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Guayama Caso Núm. G DP2009-0160 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García y las Juezas Cintrón Cintrón y Medina Monteserín.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2012.

I.

El 4 de abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (T.P.I.), dictó sentencia desestimando con perjuicio la demanda que presentó el señor Ángel Alberto Rivera Colón junto a su esposa, la señora Yamil Berrios Soto (los Apelantes), en contra de Puerto Rico Retail Stores Inc. h/n/c Tiendas Pitusa y varios demandados desconocidos. Por considerar que dicho pronunciamiento no se ajusta a las normas de derecho procesal civil vigentes, acuden ante esta Curia los Apelantes y nos solicitan que revisemos y revoquemos la referida sentencia. Luego de examinar minuciosamente el expediente ante nuestra consideración, accedemos a lo solicitado, según detallamos más adelante.

-I-

Para disponer del recurso de epígrafe, es preciso que expongamos cronológicamente, ciertos eventos procesales que dieron génesis a la controversia que atendemos.

Allá para el 5 de octubre de 2009, los Apelantes presentaron ante el T.P.I. una demanda sobre daños y perjuicios en contra de Puerto Rico Retail Stores Inc. h/n/c Tiendas Pitusa (en adelante Tiendas Pitusa) y varios demandados con nombres desconocidos. En la referida demanda se alegó que el 4 de octubre de 2008, cierto personal de seguridad de Tiendas Pitusa así como una empleada de dicha tienda, restringieron la libertad del señor Rivera Colón, y lo acusaron de que se había apropiado ilegalmente de un dulce. Según relatado en la demanda, dicho personal registró al aquí Apelante y luego de constatar que no tenía en su posesión mercancía alguna, le increparon con palabras soeces y lo despidieron del local, esto, en presencia de los clientes de la tienda que allí se encontraban. Por tales hechos, los Apelantes reclamaron sendas compensaciones por los daños y angustias mentales sufridos como consecuencia de la alegada restricción ilegal a la libertad del señor Rivera Colón.

Luego de presentada la demanda, se emplazó a Tiendas Pitusa el 15 de octubre de 2009 y se le notificó un primer pliego de interrogatorio. En el mismo, entre otros asuntos, los Apelantes preguntaron a Tiendas Pitusa sobre la identidad de la compañía de seguridad que laboraba en su localidad para la fecha del evento, así como la del personal que intervino con el señor Rivera Colón. Al haber solicitado al Tribunal una prórroga, Tiendas Pitusa contestó el referido interrogatorio el 7 de diciembre de 2009.1 En lo pertinente a la controversia que atendemos, ésta contestó que el nombre de la compañía de seguridad era “TFC Rangel Security Service, Inc.” (en adelante TFC Rangel) cuya dirección era “Calle Acosta #97 Esquina Barbosa, Caguas, Puerto Rico, 00725”. De otra parte, indicó desconocer la información concerniente a las personas que intervinieron con el Apelante señor Rivera Colón.2 Con dicha información, los Apelantes procedieron a enmendar su demanda para incluir como codemandados a TFC Rangel y el 25 de enero de 2010 el T.P.I.

autorizó la expedición del correspondiente emplazamiento.

Mientras tanto, el 9 de febrero de 2010, Tiendas Pitusa cursó a los Apelantes un primer pliego de interrogatorio y un requerimiento de documentos. Entre los documentos solicitados figuraron ciertos expedientes médicos así como un informe policiaco.

Ahora bien, durante este tiempo, los Apelantes intentaron emplazar a la compañía de seguridad TFC Rangel, no obstante, según se acreditó en la declaración jurada suscrita por la emplazadora el 3 de marzo de 2010, en la dirección física que proveyó Tiendas Pitusa cuando contestó el interrogatorio no se encontraba la referida entidad. A estos efectos la emplazadora manifestó que “[e]n dicha dirección lo único que aparece como oficina es una perteneciente a Monge Robertin & Co. y la secretaria que allí me atendió me indica ellos llevan alrededor de cinco (5) años allí y que no conoce ninguna compañía o dirección de TFC Rangel Security Services.” 3 Así, transcurrió el término para emplazar dispuesto -en aquel entonces- en las Reglas de Procedimiento Civil4, sin que se emplazara a la referida compañía.

Continuando con la cronología de eventos, acorde a la sentencia apelada, el 18 de marzo de 2010, Tiendas Pitusa cursó una carta a los Apelantes solicitándoles que contestaran el interrogatorio notificado y produjeran los documentos solicitados. Eventualmente, el 6 de abril de 2010, los Apelantes contestaron parcialmente el mismo, pues no proveyeron los documentos médicos y policiacos. Ese mismo día, se celebró una vista en el T.P.I. sobre el estado procesal del caso. En la misma, el Tribunal ordenó a los Apelantes que produjeran los referidos documentos, orden que según las determinaciones de hechos de la sentencia apelada, no fue acatada.

De otra parte, el 6 de mayo de 2010, luego de varias cancelaciones y recalendarizaciones, que según se menciona en la sentencia fueron atribuidas a los Apelantes, se les tomó una deposición a éstos. Los Apelantes alegan que en dicha ocasión le entregaron a Tiendas Pitusa el expediente médico y el informe policiaco requerido. Sin embargo, a pesar de tal afirmación, el 27 de mayo, el Tribunal nuevamente emitió una orden dirigida a los Apelantes para que estos cumplieran con el descubrimiento de prueba previamente ordenado.

Así las cosas, el 2 de septiembre de ese año, se celebró otra vista sobre el estado de los procedimientos del caso. En ésta, ante el aparente incumplimiento en cuanto a la entrega de los mencionados documentos, el Tribunal ordenó nuevamente a la parte Apelante que produjera los documentos que le habían sido requeridos por Tiendas Pitusa. No obstante, a pesar de tal orden, el 4 de octubre de 2010, Tiendas Pitusa le cursó una carta a los Apelantes notificándole que el término para producir la referida prueba había vencido, sin recibir respuesta alguna en cuanto a ello.5

Entretanto, el 11 de octubre de 2010, los Apelantes presentaron ante el T.P.I. una moción informativa y solicitando remedio. En la misma informaron al Tribunal que las gestiones para...

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