Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Enero de 2012, número de resolución KLAN201000618

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000618
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2012

LEXTA20120120-013 Pueblo de PR v. Flores Jusino

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de MAYAGUEZ

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. BERNIZZE M. FLORES JUSINO Apelante KLAN201000618 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Criminal Núm.: ISCR 200901551 ISCR 200900459

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, el Juez Saavedra y la Jueza Cintrón Cintrón.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2012.

Comparece ante nos Bernizze M.

Flores Jusino (apelante) y solicita la revocación de la sentencia que el 7 de abril de 2010 emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI). Mediante el referido dictamen esta fue encontrada culpable por violación al Art. 18(2) de la Ley 8—1987, según enmendada, mejor conocida como la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, 9 L.P.R.A. sec. 3217(2)

(en adelante Ley 8) y se le impuso una pena de cinco años y seis meses de cárcel a ser cumplidos bajo el régimen de sentencia suspendida.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, la transcripción del juicio en su fondo, así como de los autos originales, procedemos a resolver.

I

El Ministerio Público presentó dos acusaciones contra la aquí apelante; a saber: una por infracción al Artículo 18(2) de la Ley 8, supra y otra por violación al Art. 207 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4835. Surge de los autos que las acusaciones alegaban que esta mediante treta y engaño se apropió sin violencia ni intimidación de un vehículo de motor marca Honda Civic 2009 perteneciente a Triangle Dealers (Triangle).

Luego de varios trámites procesales, el juicio en su fondo se celebró por tribunal de derecho.1 La prueba presentada por el Ministerio Público consistió de los testimonios de Miguel A.

Acosta Nazario, Eduardo Vargas Alicea, Alberto Borreli Irizarry y del Agte. Reynaldo Villanueva Morales.

Para un cabal entendimiento de la prueba sometida, procederemos a efectuar un resumen de la misma.

El primer testigo en declarar fue Miguel A. Acosta Nazario vendedor de vehículos de motor en el concesionario Triangle del área oeste. Señaló que entre sus funciones se encontraba mostrar los vehículos de motor disponibles para la venta, explicar y cerrar el acuerdo de compraventa y, posteriormente, entregar los vehículos a los compradores.

Sobre los hechos de la presente causa declaró que conoció a la apelante cuando ésta acudió a Triangle a hacer la compra de un vehículo. Específicamente, el 11 de abril de 2009 esta acudió allí en búsqueda de un automóvil y se interesó en un Honda Civic SI de 2009. En vista de ello, dialogaron sobre el asunto y Acosta Nazario procedió a explicarle cómo se tramitaba la compra del vehículo de motor.

Luego de que se le orientó, la apelante llenó la solicitud requerida para ser precualificada y obtener así el financiamiento necesario con un banco para ultimar la venta. Acosta Nazario narró que, una vez cumplimentada la referida solicitud, procedió a llevarla ante el gerente de financiamiento de Triangle, quien —al revisar los documentos— le cuestionó el por qué la solicitud tenía el apellido Torres y la licencia de conducir de la solicitante tenía como apellido Flores. Ante esta discrepancia el vendedor regresó donde la apelante para que explicara la situación. Al ser cuestionada, esta señaló que su apellido era Torres, a pesar de que en sus documentos aparecía Flores. Manifestó se encontraba realizando gestiones para efectuar el cambio en los documentos. Sin embargo, luego de la explicación procedió a cambiar el apellido en la solicitud de Torres a Flores.

Así las cosas, el documento fue enviado a Reliable Financial Services (Reliable) para conseguir el financiamiento necesario para la compra del vehículo. Una vez los documentos fueron sometidos, Reliable denegó el financiamiento tal como le fue presentado, pero le indicaron que se podría hacer el mismo si la apelante aumentaba la cantidad que entregaría como pronto pago. Es decir, que debía aumentar la cantidad en efectivo de $2,000.00 a $6,000.00 (dos mil a seis mil dólares).

Acosta Nazario, entonces, procedió a explicarle a la apelante la situación y esta estuvo de acuerdo en realizarla, por lo que procedió a firmar los documentos requeridos.

Posteriormente la apelante acordó con el vendedor que le haría el pago del pronto mediante la entrega de dos (2) cheques; uno por la cantidad de $5,000.00 (cinco mil dólares) y otro por $1,000.00 (mil dólares). Sin embargo, se comprometió a que el siguiente lunes 13 de abril de 2009, le llevaría $5,000.00 (cinco mil dólares) en efectivo, para que Triangle le devolviera el cheque que ella había entregado por dicha suma de dinero. Acordado esto, la apelante le entregó dos cheques al señor Acosta Nazario y éste, a su vez, le entregó el vehículo Honda Civic.

Llegado el 13 de abril de 2009 la apelante no regresó a Triangle para hacer la entrega del dinero según lo pactado, por lo que el señor Acosta Nazario realizó varias gestiones para contactarla; sin embargo, las mismas resultaron infructuosas. Finalmente logró comunicación telefónica con la aquí compareciente el 15 del mismo mes y año y esta se comprometió a acudir ese mismo día con la documentación requerida de manera que se pudiera concluir con el trámite de la aprobación del préstamo. Nuevamente la apelante incumplió y al día siguiente el señor Acosta Nazario trató de comunicarse vía telefónica con esta sin obtener éxito.

Así las cosas, el 18 de abril de 2009 la apelante se comunicó telefónicamente con Triangle y se le explicó que, de no culminar el proceso...

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