Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Enero de 2012, número de resolución KLCE201101079

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101079
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Enero de 2012

LEXTA20120124-018 Soto Rivera v.

Soto Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL XI

SUCESIÓN DE LYDIA SOTO RIVERA COMPUESTA POR SANTOS SANTIAGO
Recurridos
v.
SUCESIÓN DE LYDIA SOTO RIVERA COMPUESTA POR CARLOS SANTIAGO
Peticionarios
KLCE201101079
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso Núm.: G AC2010-0039 Sobre: División Herencia

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García y las Juezas Cintrón Cintrón y Medina Monteserín.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2012.

I.

El 12 de marzo de 2010, el Sr. Santos Santiago Soto (Recurrido), como miembro de la Sucesión de Lydia Soto Rivera, presentó demanda sobre división de herencia contra el Sr. Carlos Santiago (Peticionario). El Recurrente, por su parte, solicitó la desestimación de la reclamación por falta de parte indispensable1. Ante estas alegaciones, el 21 de junio el Recurrido presentó demanda enmendada para incluir como demandados a los miembros de la Sucn. de Lydia Soto Rivera. Cabe destacar que en el epígrafe de dicha enmienda se incluyó como parte co-demandante a Orary Santiago Soto, miembro de la Sucesión.

Posteriormente, los Peticionarios solicitaron al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, que se aclarara lo relacionado a la representación legal de la co-demandante, Lydia Orary Santiago Soto, según surgía de la demanda enmendada, y se descalificara al abogado del Recurrido. Fundamentó su solicitud en que, aún cuando en la demanda enmendada se incluyó como demandante a Lydia Orary Santiago, en la vista sobre el estado de los procedimientos celebrada el 7 de octubre de 2010, el Lcdo. Iván Luis Torres Rodríguez, representante legal del Recurrido, expuso que nunca la había representado2. Por ende, los Peticionarios expresaron que, habiendo intereses encontrados, al amparo del Canon 21 del Código de Ética Profesional, existía un conflicto de intereses que impedía la representación adecuada y vulneraba la lealtad absoluta que le debe a su cliente. Esto, a su juicio, plantea un conflicto potencial de intereses que requiere la descalificación del abogado.

Ante tales alegaciones, el 29 de marzo de 2011, en la conferencia con antelación al juicio el foro primario ordenó la paralización de los trámites procesales, señalando vista de descalificación para el 6 de junio. Dicha vista fue posteriormente suspendida. Luego de las partes exponer por escrito su posición en cuanto a la solicitud de descalificación, el 14 de julio de 2011, archivada en autos y notificada a las partes 21 de julio, el TPI emitió Resolución mediante la cual determinó que no procedía la descalificación del representante legal del Recurrido por entender que no existía un conflicto o la apariencia de un conflicto de intereses según alegado por los Recurrentes.

En desacuerdo con lo anterior, el 23 de agosto de 20113 los Recurrentes acudieron ante este Tribunal mediante recurso de Certiorari aduciendo que:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar que no procede la descalificación del Lcdo. Iván Luis Torres Rodríguez, por no producir el ánimo del Tribunal de que efectivamente exista un conflicto o apariencia de conflicto.

Erró el [Tribunal] de Primera Instancia al no celebrar una vista evidenciaria violando el debido proceso de ley.

El 7 de noviembre de 2011, el Recurrente presentó una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción al amparo de la Regla 79(a) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap.

XX-IIB, solicitando la paralización de los procedimientos hasta tanto este Tribunal resuelva si procede la descalificación de la representación legal del Recurrido. Posteriormente, el Recurrente solicitó que dicha moción fuese acogida como una sin carácter urgente.

El Recurrido, por su parte, argumentó que la solicitud de descalificación no era más que un pretexto para dilatar los procesos. Fundamentó su posición en que, no existiendo relación profesional de ninguna índole entre el abogado del Recurrido y la codemandada, Sra. Lydia Orary Santiago, no hay representación simultánea que pueda resultar adversa a los intereses de ésta.

II.

La relación abogado-cliente es una relación de naturaleza fiduciaria y está fundada en la honradez absoluta. In re Vélez Barlucea, 152 D.P.R. 298, 309 (2000). Precisamente, el Canon 21 del Código de Ética Profesional de la Abogacía, 4 L.P.R.A. Ap. IX, en lo pertinente, reconoce que:

El abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las partes y con terceras personas, y cualquier interés en la controversia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero. Ningún abogado debe aceptar una representación legal cuando su juicio profesional puede ser afectado por sus intereses personales.

No es propio de un profesional el representar intereses encontrados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello a que debe oponerse...

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