Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Enero de 2012, número de resolución KLAN201101932

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101932
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Enero de 2012

LEXTA20120124-027 Castro v. Lucca

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL V

Dorothy H. Castro
Apelada
v
Reyna Lucca, Arturo C. Castro
Apelantes
KLAN201101932
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: DDP2009-0794 (502) Sobre: Cobro de Dinero y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Saavedra Serrano.

Cortés Trigo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2012.

Se recurre de una sentencia dictada el 16 de febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), la cual fue notificada y se archivó en autos copia de su notificación el siguiente día 25. Mediante la misma se aprobó la estipulación de desistimiento voluntario con perjuicio presentada por las partes el 14 de febrero de 2011 y ordenó el archivo del pleito. Desestimamos.

I.

Según surge del expediente y los autos del caso que nos fueron remitidos por el TPI (según dispusimos por resolución de 12 de enero de 2012), el 15 de septiembre de 2009, la apelada, Dorothy H. Castro, presentó una demanda de cobro de dinero y daños contra los apelantes, Reyna Lucca (Lucca) y Arturo C. Castro. Los apelantes contestaron la demanda y Lucca instó una reconvención.

La apelada presentó su réplica a la reconvención.

Luego de varios trámites, el 14 de febrero de 2011, las partes presentaron una estipulación de desistimiento voluntario con perjuicio en la que informaron que habían llegado a un acuerdo para finalizar el pleito en el cual la apelada desistía de la demanda y Lucca desistía de la reconvención.

Además, las partes solicitaron que el TPI aprobara tal estipulación, dictara sentencia desestimando ambas reclamaciones y que el dictamen fuera final, firme e inapelable desde que se dictara. El siguiente día 16, el TPI dictó sentencia, la cual fue notificada y se archivó en autos copia de su notificación el 25 de febrero de 2011, en la que aprobó la referida estipulación y ordenó el archivo del pleito.

Inconformes, recurrieron los apelantes mediante el recurso de apelación de epígrafe, el cual presentaron el 28 de diciembre de 2011. Alegan que el TPI cometió ocho (8) errores.

II.

Los tribunales están llamados a velar por su jurisdicción. A estos fines, se ha establecido que le corresponde a los tribunales ser los guardianes de su jurisdicción...

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