Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Enero de 2012, número de resolución KLAN201101640

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101640
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Enero de 2012

LEXTA20120125-018 Gierbolini Bonilla v. Citifinancial Services of PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE BAYAMóN

PANEL VI

JOSÉ F. GIERBOLINI BONILLA; et al
Demandante - Apelantes
v.
CITIFINANCIAL SERVICES OF PUERTO RICO, INC., et als
Demandados - Apelados
KLAN201101640 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil núm.: D DP2010-1087 (506) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 25 de enero de 2012.

Se nos pide que revoquemos una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 21 de julio de 2011, notificada a las partes el 10 de agosto siguiente, que declaró con lugar la moción dispositiva por prescripción presentada por CitiFinancial Services of Puerto Rico, Inc, CitiFinancial, Inc. (CitiFinancial) y desestimó la reclamación instada por el señor José F. Gierbolini y otros, aquí apelantes. Oportunamente, los apelantes, presentaron una moción solicitando reconsideración de la sentencia emitida, que fue declarada No Ha Lugar el 4 de octubre de 2011, notificada debidamente a las partes el 11 de octubre siguiente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

El 22 de noviembre de 2010 los apelantes presentaron una demanda en daños y perjuicios en la que cada uno reclamó la suma de $50,000, como resarcimiento por daños sufridos por la culpa y negligencia alegadamente incurrida por la gerente de una sucursal de CitiFinancial. En la demanda1, los apelantes alegaron que en noviembre de 2006 mientras se encontraban en la sucursal de CitiFinancial de Dorado, se recibió una llamada en la que se informó que los apelantes intentarían asaltar dicha sucursal. Adujeron que la Policía se personó en el lugar y la gerente les expresó que los apelantes eran las personas interesadas en intentar asaltar a sucursal. Indicaron que los apelantes fueron detenidos tanto por la policía como las personas de interés en el alegado asalto a la institución. Según expresaron, el oficial encargado de la división de robo a bancos del área de Bayamón también acudió al lugar y, luego de una investigación, determinó que no eran ciertas las imputaciones hechas contra los apelantes.

El 24 de enero de 2011, Citifinancial presentó un escrito titulado Moción para la Desestimación2, en la que solicitó la desestimación de la causa de acción instada, por encontrarse prescrita. Acompañó con dicha solicitud varias cartas de reclamación judicial3. Sostuvo que nunca recibió una segunda carta de reclamación extrajudicial enviada el 14 de octubre de 2008 por los apelantes y que, en la alternativa, esta fue enviada ya transcurrido el término prescriptivo.

De las referidas cartas se desprende que el 9 de octubre de 2007, los apelantes enviaron una misiva dirigida a CitiFinancial en la que establecieron los requisitos dispuestos por la jurisprudencia para presentar una reclamación extrajudicial y así, interrumpieron el término prescriptivo para su reclamo en daños y perjuicios. Los apelados contestaron la misma el 22 de octubre siguiente4. Surge de los documentos presentados por los apelantes una segunda carta, con fecha de 9 de octubre de 20085. El 21 de noviembre de 2009 enviaron los apelantes la tercera comunicación sobre su reclamación extrajudicial. A esta carta, CitiFinancial respondió que la causa de acción reclamada estaba prescrita. Posteriormente, los apelantes remitieron otras comunicaciones a los apelados, hasta que finalmente, presentaron la demanda.

El 8 de abril de 2011 comparecieron los apelantes a oponerse a la moción presentada.6 Adujeron, en síntesis, que existe una presunción controvertible de que la carta llegó a su destino.

“Una carta dirigida y cursada por correo debidamente, fue recibida en su oportunidad”. Regla 304 (23) de Evidencia, 32 L.P.R.A Ap. VI. Sostuvieron que, considerada la moción de desestimación como una de sentencia sumaria, no procedía dicha solicitud, por existir una controversia material, en cuanto a si fue oportuna la carta enviada el 14 de octubre de 2008 para interrumpir la prescripción.

Así las cosas, el foro de primera instancia, luego de examinar las mociones presentadas, dictó sentencia el 21 de julio de 20117 en la que declaró Ha Lugar la moción dispositiva presentada por los apelados y desestimó la reclamación incoada por los apelantes.

Oportunamente, el 25 de agosto de 2011, los apelantes presentaron una moción solicitando reconsideración en la que adujeron que la carta que se envió el día...

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