Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2012, número de resolución KLRA201101148

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201101148
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Enero de 2012

LEXTA20120130-088 Millán Machuca v. Adm. De Corrección

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE SAN JUAN

ROLANDO MILLÁN MACHUCA
Peticionario
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Agencia Recurrida
KLRA201101148 Revisión administrativa procedente de la Administrativa de Corrección Caso núm.: 6668-11

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de enero de 2012.

El recurrente, Rolando Millán Machuca, nos pide que revisemos una resolución dictada por el Director de Clasificación de Clasificación y Tratamiento, mediante la cual se determinó que este permanezca clasificado en custodia mediana.

Por los fundamentos que discutiremos, se confirma la resolución recurrida.

I.

Surge de la resolución recurrida1 que el recurrente cumple una sentencia consolidada de 221 años de prisión por delitos de asesinato en primer grado, robo e infracción a los Artículos 8 y 6 de la Ley de Armas. Cumplirá el mínimo de dicha sentencia el 30 de septiembre de 2048. Desde el 29 de agosto de 2008, el recurrente se encuentra clasificado en custodia mediana.

El 27 de agosto de 2011, el recurrente fue evaluado por el Comité de Clasificación y Tratamiento y como resultado de dicho proceso, se determinó mantenerlo en el nivel mediano de custodia2. En sus determinaciones de hechos, el referido Comité hizo un recuento de los delitos. Además, consignó que al momento de su evaluación el recurrente tenía 19 años, 1 mes y 18 días de tiempo cumplido; que este no tiene casos ni querellas pendientes y que fue referido para recibir cursos vocacionales, para lo que ya está en proceso de matrícula. Asimismo, surge que completó tratamiento de terapias de Trastorno Adictivo el 12 de agosto de 2010. Por último, el Comité de Clasificación y Tratamiento (Comité) concluyó que el recurrente debe ser observado por un término adicional en el nivel de custodia actual para maximizar garantías de que puede beneficiarse de un nivel de custodia menor. Asimismo, expresó que la revaluación de custodia, no necesariamente conlleva un cambio de clasificación. Conjuntamente con la resolución dictada por el Comité se le notificó la Escala de Reclasificación de Custodia3, la cual arrojó una puntuación total de 4. Incluyó además, el Formulario de Evaluación de Necesidades del Confinado, de la cual surge que solo se identificó como necesidad del recurrente la de ofrecerle destrezas vocacionales.

Inconforme con la resolución dictada por el Comité, este apeló la misma ante el Director de Clasificación4. Sostuvo que se debió revisar su expediente, porque ha hecho un buen ajuste, cuenta con todas las terapias y ha solicitado servicios educativos en el área vocacional pero se los han negado. En virtud de ello y ante el hecho de que, según adujo, la tabla numérica reflejó una puntuación que así lo justifica, solicitó que se le reclasificara el nivel de custodia a mínima.

El 3 de octubre de 2011, el Director de Clasificación dictó su resolución, mediante la cual concurrió con los acuerdos del Comité. Expresó que el recurrente:

…cumple sentencia extrema por delitos de extrema severidad con alto grado de violencia y se vio envuelta la vida de tres seres humanos. Aun le restan 37 años para ser considerado ante la Junta de Libertad Bajo Palabra y 191 años para extinguir la totalidad de la sentencia.

Han transcurrido tres años desde que fue reclasificado en custodia mediana, lo que entendemos no es tiempo proporcional con la sentencia impuesta y tiempo remanente a cumplir.

En virtud de lo anterior, concluyó lo siguiente:

Consideramos que la custodia actual es la adecuada toda vez que el Manual de Clasificación de confinados define la custodia mediana como “confinados de la población general que requieren un grado intermedio de supervisión. Estos confinados son asignados a celdas o dormitorios y son elegibles para ser asignados a cualquier labor o actividad que requiere supervisión dentro del perímetro de seguridad de la institución.

Aun insatisfecho, el recurrente presentó ante nos un recurso de revisión. En síntesis, alega que durante el tiempo en que ha estado en el nivel de custodia mediana ha cumplido con todos los requisitos para que se le conceda un nivel de custodia mínima. Afirma que la resolución recurrida es arbitraria y caprichosa, por no estar fundamentada en ningún criterio objetivo, por lo que sostiene que erró el Director de Clasificación al denegar el cambio de custodia.

Concedimos término a la Administración de Corrección para presentar su alegato y para que sometiera el expediente administrativo. Así lo hizo, por lo que con el beneficio de su comparecencia, del expediente administrativo y el derecho aplicable, estamos en posición de resolver.

II.

El Artículo VI, Sección 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A., secs. 1101 et. seq., pautan que la política pública del Estado Libre Asociado en cuanto a las instituciones penales es que éstas propendan a la rehabilitación...

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