Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2012, número de resolución KLCE201101179

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101179
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Enero de 2012

LEXTA20120130-17- Reyes Pagan v. Marrero Roman

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL XI

EDWIN REYES PAGÁN
Recurrido
v.
BRENDA LIZ MARRERO ROMÁN en representación de su hijo JEAN CARLOS REYES MARRERO
Peticionaria
KLCE201101179 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Guayama Caso Núm. G FI2010-0020 Sobre: Impugnación de Paternidad

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Jueza Medina Monteserín.

Cabán García, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2012.

La señora Brenda Liz Marrero Román (la Peticionaria) presentó el recurso de epígrafe en el que nos solicita que revisemos y revoquemos la Resolución que emitió el 3 de junio de 2011 el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (TPI). Mediante dicho dictamen se resolvió que la acción de impugnación de paternidad que presentó el señor Edwin Reyes Pagán (el Recurrido) contra la Peticionaria y su hijo menor de edad no podía tramitarse sumariamente. Luego de examinar el expediente ante nuestra consideración y el Derecho aplicable, denegamos el auto de certiorari.

-I-

La Peticionaria y el Recurrido contrajeron matrimonio para el año 1991.1 Según se alegó, durante el matrimonio éstos se separaron por espacio de cuatro (4) meses, periodo durante el cual ambos sostuvieron relaciones extramaritales.2 Acorde al Recurrido, durante ese periodo la Peticionaria le manifestó que estaba embarazada y que él era el padre del hijo que esperaba. Ocurrido esto, las partes convivieron nuevamente y se inscribió al menor -J.C.M.R - como hijo del Recurrido. Eventualmente, éstos se divorciaron por consentimiento mutuo y en las estipulaciones sometidas al Tribunal el Recurrido indicó que era el padre del menor y pautó la correspondiente pensión alimentaria.

Así las cosas, el 18 de mayo de 2010, el Recurrido presentó ante el TPI una demanda sobre impugnación de paternidad en contra de la Peticionaria, el menor J.C.M.R. y del señor Fernando López Cortés, como presunto padre biológico del menor. En síntesis, esbozó que la Peticionaria lo engañó haciéndole creer que éste era su hijo biológico, pero que en realidad, ello no era así. Manifestó, que días antes de divorciarse se había sometido a un análisis de sangre serohematológico, el cual reflejó que se le excluía de ser el padre biológico del menor. Por tanto, indicó que el reconocimiento de paternidad que efectuó estuvo viciado. A su vez, solicitó que se le asignara un defensor judicial al menor, cosa que procedió a hacer el tribunal.

Por su parte, la Peticionaria contestó la demanda y no negó que en efecto, el Recurrido no fuera el verdadero padre del menor. No obstante, indicó que la acción debía desestimarse toda vez que éste reconoció voluntariamente al menor a sabiendas de que no era su hijo, por lo que no podía ir en contra de sus propios actos.

Trabada la controversia, el TPI emitió los días 12 de agosto y 10 de septiembre de 2010, sendas órdenes dirigidas las partes de epígrafe (con excepción del demandado López Cortes) para que se sometieran a un examen genético de ADN3. La Peticionaria desobedeció ambas directrices, empero, presentó el 9 de septiembre de 2010 una moción de sentencia sumaria4 en la que arguyó que no existía controversia en cuanto a que el Recurrido había reconocido voluntariamente al menor. Como fundamento a lo anterior, argumentó que al momento en que se inscribió en el Registro Demográfico al menor como hijo del Recurrido ya le había hecho saber a éste (al Recurrido) que él no era el padre biológico del mismo. Añadió, que antes de que el Recurrido presentara al tribunal las estipulaciones para divorciarse por consentimiento mutuo, el resultado de las pruebas de sangre que lo excluían de ser el padre biológico eran de su conocimiento. Por ello, entendió que el acto del reconocimiento de paternidad no estuvo viciado.

Entretanto, el Recurrido también presentó una moción de sentencia sumaria. En la misma, señaló que en vista de que la Peticionaria había aceptado que él no era el padre biológico del menor, no existía controversia material que ameritara la celebración de un juicio ya que tal hecho era lo que precisamente pretendía impugnar mediante la presentación de su acción.

Posteriormente, el 17 de mayo de 2011, la Procuradora de Asuntos de Familia –en representación del menor-

presentó un escrito y le manifestó al tribunal que el pleito no debía disponerse por la vía sumaria debido a que existía controversia en torno a si el reconocimiento que efectuó el Recurrido estuvo viciado por error, dolo o fraude.

Luego de varios eventos procesales, el TPI resolvió las mociones de sentencia sumaria declarándolas No Ha Lugar. Enunció en su...

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