Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2012, número de resolución KLAN201001579

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001579
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2012

LEXTA20120131-131 Tomas Rodríguez v. Quiles Cuevas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO, GUAYAMA y UTUADO

PANEL XI

Rev. TOMÁS RODRÍGUEZ PAGÁN, et. als. Demandantes-Apelantes v. Rev. JOSÉ M. QUILES CUEVAS, et. als. Demandados-Apelados KLAN201001579 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm.: C PE 2009-0467

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, el Juez Saavedra Serrano, la Jueza Medina Monteserín y la Jueza Cintrón Cintrón. El Juez Saavedra Serrano no interviene.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2012.

Comparecen ante nos, mediante el recurso de apelación de epígrafe, el Rvdo. Tomás Rodríguez Pagán, el Rvdo.

Juan Echevarría Laureano, la Rvda. Norma Rivera Figueroa, el Rvdo. Héctor Toledo Medina, Rvdo. William Soto Soto y Rvdo. Heraldo Pérez Rojas (en conjunto los apelantes). Nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (el TPI) el 24 de septiembre de 2010 y notificada el 1 de octubre de 2010. Por medio de dicho dictamen, el TPI desestimó con perjuicio la petición de interdicto, sentencia declaratoria y acción directa presentada por los apelantes en contra del Rvdo. Jesús M. Quilés, Rvdo. Jesús D. López López, Rvdo. Wilfredo Díaz Ríos y el Rvdo. José Reyes Dorta (en conjunto los apelados).

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos revocar la Sentencia apelada.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 29 de diciembre de 2009 los apelantes presentaron una petición juramentada de interdicto mandatorio, sentencia declaratoria y acción directa1 de estos como Directores de la Fraternidad Internacional Asambleas de Dios Autónomas Hispanas, Inc. (FIADAH), entidad religiosa, no lucrativa, incorporada en esta jurisdicción bajo la Ley General de Corporaciones de 1995, con sede en Arecibo, Puerto Rico.2

Alegaron en su petición, en esencia, que los apelados tomaban decisiones y realizaban actos a nombre de la corporación sin autoridad para ello y que les habían privado de tener acceso a las instalaciones donde ubicaban las oficinas principales y los libros, documentos y propiedades de esta. Adujeron que los apelados habían designado sustitutos para los posiciones que ellos ocupaban en la Junta de Directores.3 Alegaron, además, que los apelados habían convocado una Asamblea sin contar con la aprobación de los miembros de la Junta de Directores en pleno y que dicha actuación adolecía de nulidad.

En vista de las alegaciones antes expresadas y el alegado daño irreparable que causarían las actuaciones de los apelados, los apelantes solicitaron una orden de cese y desista en contra de los primeros y que se les reconociera, como mayoría de la Junta de Directores (seis de un total de diez), el derecho a representar la corporación y que se declarara nula toda actuación llevada a cabo sin el voto mayoritario de los Directores.

El 4 de enero de 2010 el TPI dictó una Orden, notificada el siguiente día 7, para que los apelantes mostraran causa por la cual no debía desestimarse la petición de autos por entender que existía una sentencia final y firme en el caso CPE2009-0174 y que lo procedente era solicitar un desacato en dicho caso. En cumplimiento con la Orden antes dicha, el 15 de enero de 2010 los apelantes expresaron que no existía identidad de partes ni de causa entre el referido caso4 y el de autos particularmente porque en el primero no hubo ninguna acción directa (o derivativa) ni sentencia declaratoria y alegaron que por no existir otro remedio adecuado en ley, lo procedente era concederles el interdicto solicitado.

Visto el escrito en Cumplimiento de Orden, el 21 de enero de 2010 el TPI ordenó la notificación de la acción presentada y dispuso que se reservaba el dictamen respecto a la procedencia o no de la desestimación de la petición en cuestión. De modo que el 29 de enero de 2010 y el 11 de febrero de 2010 los apelantes le solicitaron al TPI que emitiera las órdenes y mandamientos sometidos a fin de dar cumplimiento a la Orden antes dicha y lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil respecto a los emplazamientos. Alegaron que urgía su expedición pues los apelados tenían pautada una Asamblea para el 4 y 5 de marzo de 2010.

Atendidas las referidas solicitudes, el 12 de febrero de 2010 el TPI ordenó a los apelantes que sometieran un proyecto de Orden a los únicos efectos de ordenar la paralización de la asamblea antes indicada, pues entendía que este caso era una secuela del anterior y que debió solicitarse un remedio dentro del mismo.

Cumplida la Orden, el 22 de febrero de 2010 el TPI expidió una Orden, y cuatro (4) mandamientos dirigidos a los apelados, que fue notificada el siguiente día.

Los correspondientes diligenciamientos fueron hechos el 25 de febrero de 2010.

Así las cosas, el 5 de marzo de 2010 la Lcda. Beatriz Pérez Ramírez presentó una Comparecencia especial sin someterse a la jurisdicción a nombre de “la parte demandada”.

Mediante este escrito, levantó como defensa la falta de jurisdicción sobre la persona, falta de parte indispensable y el no exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. Respecto a la falta de jurisdicción, adujo que ninguno de los apelados había sido emplazado conforme a derecho.5 En lo atinente a la falta de parte indispensable, arguyó que debió incluirse como parte indispensable a la FIADAH, puesto que la causa de acción estaba dirigida a la paralización de actos corporativos, como lo era la Asamblea Anual. En dicho escrito, la Lcda. Pérez-Ramírez expresó que representaba a la FIADAH y que por tener esta una personalidad jurídica independiente y separada de sus miembros tenía que ser incluida en la petición como parte indispensable. Alegó, además, que no existía una reclamación que justificara la concesión de un remedio porque la petición no debía llevarse como un pleito independiente sino dentro del caso CPE2009-0174 y porque los apelantes habían sido destituidos válidamente de sus puestos mediante un proceso disciplinario. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto la Orden de paralización emitida y se desestimara la causa de acción por no justificar la concesión de un remedio. El 29 de marzo de 2010 los apelantes se opusieron a la solicitud antes dicha y argumentaron que no era necesario incluir a la corporación FIADAH como parte indispensable puesto que ninguno de los remedios solicitados eran a nombre de esta y que la Lcda.

Pérez-Ramírez tenía un claro conflicto de intereses al reclamar la representación legal de la corporación y de los apelados.

Luego de varias comparecencias de los apelados, sin someterse a la jurisdicción, en la que alegaban que hasta tanto no se adquiriera jurisdicción sobre estos no se podía tomar alguna acción perjudicial en su contra como tampoco alguna que afectara a la corporación, quien no era parte en el pleito, y las correspondientes mociones en oposición de los apelantes, el 17 de junio de 2010 los apelantes presentaron una Petición enmendada sobre sentencia declaratoria, interdicto mandatorio y acción directa. En esta incluyeron a otros seis (6) demandados6 y alegaron que, además de lo expresado en la petición original, el 4 y 5 de marzo de 2010 los apelados celebraron la Asamblea Anual que había sido paralizada en virtud de la Orden emitida por el TPI el 22 de febrero de 2010 y eligieron a seis (6) nuevos Directores con sus respectivas posiciones.7

Solicitaron, así, que se declarara nula la Asamblea celebrada en contravención a lo dispuesto por el foro primario y que los nombramientos de los Directores que los sustituyeron en la Junta, entre otros remedios. Esta Petición fue acompañada de varios emplazamientos a nombre de los apelados y de los Directores nombrado en la referida Asamblea.

El 29 de junio de 2010 los apelados presentaron una cuarta moción para expresar que habían advenido a conocimiento de la presentación de la Petición enmendada antes mencionada y que la misma aun no le había sido notificada. Solicitaron al TPI que ordenara la notificación de la misma, so pena de eliminación de las alegaciones de los apelantes, y que no emitiera alguna orden hasta tanto tuvieran la oportunidad de comparecer y fijar su posición.

Posteriormente, los apelantes presentaron una Moción para solicitar que se expidieran los emplazamientos sometidos en la Secretaría del TPI y traer la atención del foro primario sobre otros extremos. Particularmente, señalaron que habían sometido una Petición enmendada en vista de que los apelados habían violado la Orden de 22 de febrero de 2010 respecto a la paralización de la Asamblea...

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