Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2012, número de resolución KLRA201000343

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000343
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Enero de 2012

LEXTA20120131-183 Hernandez v.

Lema Developers And Associates

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

JOSÉ JOSUÉ HERNÁNDEZ, GLORIAN VIZCARRONDO PÉREZ Recurridos V. LEMA DEVELOPERS AND ASSOCIATES S.E.; MIRADOR DEL BOSQUE S.E.; SCOTIABANK PUERTO RICO; UNITED SURETY & INDEMNITY CO. Recurrentes KLRA201000343 Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Sobre: Incumplimiento de Contrato Caso Número: 100041191

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2012.

Mirador del Bosque S.E. y Lema Developers and Associates S.E. (recurrentes), comparecen ante nos y solicitan nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto la determinación administrativa emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) el 11 de marzo de 2010 y notificada el 12 de marzo de 2010.1 Mediante la misma, el referido organismo relevó al señor José J. Hernández y a su señora esposa, Glorian Vizcarrondo (recurridos) del pago de la hipoteca respecto a una unidad en el complejo residencial Miradores y resolvió el negocio de compraventa suscrito entre los aquí comparecientes, bajo el fundamento de que las

entidades recurrentes incurrieron en dolo grave en la formación del contrato.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se revoca la determinación recurrida.

I

Atraídos por los anuncios publicitarios del complejo de vivienda Caminos del Bosque, los recurridos acudieron hasta sus facilidades para orientarse en cuanto a la posible adquisición de una unidad residencial. La razón por la cual seleccionaron el lugar, fue la mención específica, en los medios promocionales, de determinadas facilidades y áreas recreativas como parte de los elementos vecinales que resultaban ser muy eficientes para la evolución de la salud de su hijo menor.2 En el lugar le fue suministrado un folleto en el cual se aludía a las propiedades del complejo. Particularmente, promovía la construcción de unidades de lujo, áreas verdes, rutas para caminar, piscina, cancha de tenis, cancha de baloncesto y áreas de juego para niños. El referido proyecto, sito en el municipio de Bayamón, constituye la construcción matriz de un grupo de edificaciones independientes que componen el complejo en general y que, a su vez, comparten determinados elementos comunes. Dentro del mismo figura el Condominio Miradores.

Durante la orientación con los representantes de las entidades comparecientes, a los recurridos se les indicó que las facilidades recreativas en controversia aún no habían sido construidas. Sin embargo, se les prometió que se completaría dicha fase con evidente proximidad. Así las cosas, con conocimiento de tal hecho, el 31 de julio de 2007 los recurridos suscribieron el correspondiente contrato de opción de compra. En sus cláusulas se estableció que el condominio seleccionado por los recurridos, habría de compartir determinadas áreas comunes y de recreación con los demás complejos dentro de Caminos del Bosque, cuya construcción estaría a cargo de la desarrolladora. Las partes no precisaron fecha cierta para la entrega de las mismas. Meses después, el 29 de septiembre de 2007 los recurridos otorgaron la escritura de compraventa pertinente. En la misma tampoco se aludió a momento determinado alguno en el cual las recurrentes tendrían que haber terminado la construcción plena de las facilidades recreativas y no se detallaron los pormenores pertinentes a los lugares en cuestión. Los recurridos ocuparon la residencia inmediatamente.

Ante la dilación en la construcción de los lugares en controversia, los recurridos inquirieron, en múltiples ocasiones, a los encargados del proyecto. Dada la negativa de las recurrentes en responder a dicha inquietud, el 11 de marzo de 2009 los recurridos se querellaron en su contra ante DACo.3 En la misma solicitaron la devolución del precio total de la venta, más los intereses correspondientes al préstamo hipotecario, los gastos de cierre y las inversiones efectuadas con posterioridad a la adquisición, ello ante la alegación de que habían sido inducidos a contratar mediante engaño. En respuesta, el 19 de marzo siguiente, éstas le remitieron una comunicación mediante la cual le informaban que no contaban con el financiamiento adecuado para dichas obras y que no estaban obligados a construir y entregar las facilidades requeridas, hasta tanto no se vendiera la mitad de las unidades de vivienda del complejo en su totalidad.

En atención a las contenciones de las partes, el 1 de diciembre de 2009 se celebró la vista administrativa correspondiente para dilucidar los méritos de la querella en cuestión. Conforme a la prueba allí desfilada, el 11 de marzo de 2011, con notificación del siguiente día, DACo se pronunció al respecto. En su determinación, declaró nulo el contrato de compraventa en cuestión, dando por inexistente todo vínculo entre las partes. De este modo, relevó a los recurridos de su obligación hipotecaria y ordenó a las recurrentes, solidariamente, a devolverles todas las partidas de dinero por ellos desembolsadas, sin limitarse a las peticionadas en la querella. Fundamentó su dictamen en que medió dolo grave por parte de las recurrentes, por lo que procedía declarar la nulidad de la obligación.

Inconformes, el 12 de abril de 2010 las recurrentes comparecieron ante nos mediante el presente recurso de revisión...

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