Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2012, número de resolución KLCE201101704

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101704
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2012

LEXTA20120131-208 Rosso Quevedo v. Crespo Lopez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

ROBERTO ROSSO QUEVEDO
Recurrido
v.
OSCAR CRESPO LOPEZ, FULANO DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES QUE AMBOS COMPONEN Peticionarios
KLCE201101704
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm. J CD2011-1249 (601) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2012.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el licenciado Oscar Crespo López, fulano de tal y la Sociedad Legal de Gananciales que ambos componen (Lcdo. Crespo) y nos solicita que revoquemos una orden de embargo emitida el 22 de diciembre de 2011 contra éste por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado, se deja sin efecto nuestra resolución de 18 de enero de 2012 en la que decretamos la paralización de los procedimientos ante el foro primario, se revoca el dictamen recurrido y se devuelve el caso al TPI para que se continúe con los procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto.

I.

El 18 de noviembre de 2011 el doctor Roberto Rosso Quevedo (el Dr. Rosso) presentó una demanda en cobro de dinero contra el Lcdo. Crespo. En la misma alegó que el 7 de noviembre de 2011 el Lcdo. Crespo había firmado un Pagaré

Plan de Pago y Reconocimiento de Deuda (el Pagaré) por la suma de cincuenta mil ($50,000.00) dólares. Sostuvo que el mismo sería satisfecho mediante seis (6) plazos de ocho mil trecientos treinta y tres dólares con treinta y tres centavos ($8,333.33). Alegó que vencido el primer plazo del primer pago, el Lcdo. Crespo no efectuó el mismo acelerando así el cobro de la totalidad de la deuda y quedando todos los plazos vencidos por incumplimiento de pago, según disponía el Pagaré.

De esta forma, en su demanda solicitó al TPI que emitiera un dictamen condenando al Lcdo. Crespo a satisfacer la suma de cincuenta mil ($50,000.00) dólares, más los intereses acumulados al tipo legal prevaleciente.

Así como el pago total de las costas, gastos legales y honorarios de abogados.

Además de la causa de acción, el Dr. Rosso presentó una Solicitud de Embargo para Aseguramiento de Sentencia.1

En la misma peticionaba al foro de instancia que señalara a la brevedad posible una vista sobre embargo en aseguramiento de sentencia al amparo de la Regla 56.4 de las de Procedimiento Civil.

El 29 de noviembre de 2011, luego de evaluar la demanda en cobro de dinero y la solicitud de embrago, el TPI emitió una orden en la que señaló para el 22 de diciembre de 2011 la vista solicitada por el Dr. Rosso. Dicha orden fue notificada el 6 de diciembre de 2011 solamente a la representación legal del Dr. Rosso.2

Mientras esto ocurría, el 16 de diciembre de 2011 el Lcdo. Francisco Toro González presentó una moción asumiendo la representación legal del Lcdo.

Crespo y solicitando prórroga para contestar la demanda. Atendida la misma, el TPI aceptó la representación legal y concedió la prorroga solicitada.

Posteriormente, el Lcdo. Crespo por conducto de su representación legal presentó su contestación a la demanda.3

El 22 de diciembre de 2011 se celebró la referida vista para dilucidar la solicitud de embargo. Allí, luego de evaluar cierta evidencia documental presentada por el Dr. Rosso el TPI declaró con lugar dicha solicitud. Así, el tribunal sentenciador emitió una Orden en la que indicó lo siguiente:

Vista la moción al amparo de la Regla 56.4 de Procedimiento Civil y examinada la Demanda radicad[a] en el presente caso, el Tribunal decreta el aseguramiento de la sentencia que en su día puede dictarse a favor de la parte demandante, mediante el embargo de bienes muebles e inmuebles de los codemandados, suficientes para cubrir la suma reclamada.

Se ordena a la Secretaría la expedición de los Mandamientos que fueren necesarios para cumplimentar la presente Orden y para el caso de embargo de bienes muebles, se designa como depositario al señor Jos[é] Caez, cuya dirección es: Venus Gardens Oeste, BF-5 Calle F, San Juan, PR; con quien se depositaran los bienes muebles que puedan ser embargados, en virtud de esta orden, bajo la responsabilidad del reclamante.

Inconforme con dicha orden, el Lcdo. Crespo acudió ante esta Curia planteándonos que el TPI había errado al emitir la orden y mandamiento de embargo toda vez que nunca se le notificó ni a él ni a su representación legal de la celebración de la vista para dilucidar la solicitud de embargo. Con su recurso el Lcdo. Crespo acompañó una moción en auxilio de jurisdicción solicitando que se ordenara al TPI y al Dr. Rosso que se abstuvieran de poner en vigor la orden de embargo y mandamiento.

Luego de varios trámites a nivel apelativo, el 10 de enero de 2012 compareció ante este Tribunal el Dr. Rosso mediante un escrito intitulado Memorando en oposición a que se expida auto de certiorari. Además, el 18 de enero de 2012 emitimos una resolución ordenando la paralización de los procedimientos ante el TPI, así como la orden de embargo y mandamiento.

Con el beneficio de haber evaluado la totalidad del expediente ante nuestra consideración, los alegatos de las partes y el derecho aplicable, estamos en posición de resolver.

II.

A.

El embargo es una interdicción jurídica en el patrimonio del deudor decretada a petición ex parte del acreedor reclamante. Uno de sus efectos procesales es el de adscribir los bienes embargados al cumplimiento de la obligación o reclamación en el proceso principal, es decir, asegurar la efectividad de la sentencia que haya de dictarse en el caso de prosperar la acción ejercitada. Como medida cautelar o asegurativa su vida o eficacia depende de la acción entablada. Véase, United v. Villa, 161 D.P.R. 609 (2004) Alum Torres v. Campos del Toro, 89 D.P.R.

305 (1963). El propósito del mecanismo de embargo es preservar los bienes del deudor e impedir su traspaso y ocultación de manera que quien reclame un derecho contra éste, pueda ejecutar satisfactoriamente un mandato judicial.

García v. The Commonwealth Ins. Co., 118 D.P.R. 380 (1987); Vda. de Galindo v.

Cano, 108 D.P.R. 277 (1979).

Las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, facultan a un tribunal a emitir cualquier orden provisional para garantizar la efectividad de una sentencia, siempre que sean considerados los intereses de todas las partes.

Véase Regla 56.1 de las de Procedimiento Civil, supra. Concretamente, la Regla 56.4 de las de Procedimiento Civil, supra, permite que los tribunales expidan una orden de embargo o prohibición de enajenar como mecanismos que aseguran la sentencia. (Énfasis nuestro). Véase, Vargas Cobián v. González Rodríguez, 149 D.P.R. 859 (1999).

A estos efectos la Regla 56.4, supra, establece lo siguiente:

Si se cumple con los requisitos de la Regla 56.3, el tribunal deberá expedir, a moción de una parte reclamante, una orden de embargo o de prohibición de enajenar.

No se podrá expedir una orden de embargo o prohibición de enajenar sin previa notificación y vista, excepto que la parte reclamante demuestre tener un previo interés propietario sobre la cosa embargada, o la existencia de circunstancias extraordinarias o la probabilidad de prevalecer mediante prueba documental fehaciente que demuestre que la deuda es líquida, vencida y exigible.

Cualquier parte afectada por cualquier orden dictada sin notificación y vista, podrá presentar en cualquier tiempo una moción para que se modifique o anule la orden, y dicha moción se señalará para vista en la fecha más próxima posible y tendrá precedencia sobre todos los demás asuntos. A los propósitos de dicha vista, una notificación de dos días a la parte que obtuvo la orden, o la notificación más corta que el tribunal prescriba, será suficiente.

En el caso de bienes inmuebles, tanto el embargo como la prohibición de enajenar se efectuarán anotándolos en el registro de la...

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