Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Febrero de 2012, número de resolución KLCE201101562

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101562
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012

LEXTA20120206-02 Cordero Jiménez v. Universidad de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

CARLOS O. CORDERO JIMÉNEZ
RECURRIDO
v.
UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO
PETICIONARIO
KLCE201101562
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KPE2010-5004 Sobre: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, el Juez Vizcarrondo Irizarry y la Jueza Colom García

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2012.

ANTECEDENTES

La Universidad de Puerto Rico (U.P.R.) nos solicita que revisemos y revoquemos la Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, (T.P.I.) el 13 de septiembre de 2011 y archivada copia de su notificación dos días después mediante la cual denegó la solicitud de desestimación de la causa de acción de la demandante al amparo de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991. La U.P.R. solicitó reconsideración a dicha determinación y mediante orden y resolución del 28 de octubre, notificada el

7 de noviembre de 2011, el T.P.I.

la declaró no ha lugar, por lo que la Universidad acudió ante nos en Certiorari.

Expedimos el recurso por tratarse de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo, conforme lo establece la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32A L.P.R.A. Ap.

V, R. 52.1 (2009), que dispone en lo pertinente que ‘[e]l recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Ahora bien, el 14 de diciembre de 2011 concedimos término a vencer el 5 de enero de 2012 para que el recurrido compareciera. Este solicitó prórroga hasta el 27 de enero del presente para ello. A pesar de haber transcurrido tanto el término concedido como la prórroga solicitada, no hemos podido contar con el beneficio de su alegato. En su lugar ha solicitado una nueva prórroga que no se justifica, por lo que resolvemos.

HECHOS:

El 27 de diciembre de 2010 el Sr. Carlos O. Cordero Jiménez, quien se desempeña como Catedrático Senior del Departamento de Educación de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Humacao, presentó una querella a tenor del procedimiento sumario para reclamaciones laborales dispuesto por la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, contra la Universidad de Puerto Rico y Universidad de Puerto Rico, Recinto de Humacao, por discrimen al amparo de la Ley Núm. 1001 de 30 de junio de 1959 según enmendada. También reclamó por represalia al amparo de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991 (29 L.PR.A. Sec. 194 a) por éste haber presentado una reclamación ante la “Equal Opportunity Commission” por discrimen por edad, la cual fue resuelta a su favor. Cordero alegó que debido a la reclamación ante el foro administrativo el patrono tomó represalias en su contra que le han causado daños y le han afectado su crecimiento profesional. En su consecuencia solicitó daños estimados en una cantidad no menor de $500,000, más costas, gastos y honorarios2.

El 11 de febrero de 2011 la U.P.R.

presentó una Moción de Desestimación Parcial arguyendo en síntesis que la Ley 100 es de aplicación al patrono y que la U.P.R. no es considerado patrono para sus efectos. En específico indicó queLa U.P.R. es una instrumentalidad del...

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