Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Febrero de 2012, número de resolución KLCE20111526

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20111526
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012

LEXTA20120209-12 Mercado Rodríguez v. Perlloni Figueroa

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

MERCADO RODRIGUEZ, SANDRA
Recurrida
PERLLONI FIGUEROA, GIOVANNI
Peticionario
EX PARTE
KLCE20111526
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: E DI2009-0324 Sobre: Divorcio CM

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2012.

Giovanni Perlloni Figueroa (peticionario o Perlloni Figueroa) solicita la revocación de la determinación del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Caguas, emitida en corte abierta y recogida en Minuta el 7 de noviembre de 2011, archivada en autos copia de su notificación en igual fecha. En el referido dictamen el TPI emitió una orden de mostrar causa a la representante legal del peticionario, Lcda. Ana D. Sánchez Crespo, por su incomparecencia a la vista señalada para ese día. Y en cuanto a la incomparecencia de Perlloni Figueroa, ordenó su arresto hasta el saldo total de la deuda de pensión alimentaria certificada por la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), que a esa fecha ascendía a $13,950.24.

Conjuntamente con el recurso de certiorari, Perlloni Figueroa instó “Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción” para que dejáramos sin efecto la orden de mostrar causa dirigida a la Lcda. Ana D. Sánchez Crespo y la orden de arresto e ingreso en su contra.

Mediante Resolución del 29 de noviembre de 2011 ordenamos la paralización de la orden de arresto, hasta que de otra manera dispusiéramos. Igualmente concedimos un término de diez días a la recurrida Sandra V. Mercado Rodríguez para que presentara su posición en torno a ambos escritos. En cumplimiento con lo ordenado, el 7 de diciembre de 2011 la recurrida Mercado Rodríguez instó “Memorando en Oposición a Expedición de Auto de Certiorari”. Perfeccionado el recurso, el 2 de febrero de 2012 la recurrida presentó “Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción”. Nos solicitó que ordenáramos la celebración de una vista señalada con anterioridad por el TPI para el 6 de febrero de 2012, dejada sin efecto por ese Foro mediante llamada telefónica a las partes.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, por entender propicia la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso, acordamos expedir el auto de certiorari solicitado.

I.

Los hechos pertinentes para la disposición del recurso parten del 31 de octubre de 2011, fecha en que el TPI celebró una vista que tuvo como propósito, entre otras cosas, discutir una solicitud de desacato por aparente incumplimiento de pensión alimentaria provisional y pago de intereses, promovida por la recurrida Mercado Rodríguez en contra del peticionario Perlloni Figueroa. Surge de la Minuta de igual fecha, transcrita el 2 de noviembre de 2011, que a ese señalamiento comparecieron ambas partes representadas por sus abogados.

Discutidos allí asuntos relacionados al descubrimiento de prueba pendiente aún en relación a las vistas de fijación de pensión alimentaria final a celebrarse ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA), el TPI atendió el asunto del incumplimiento de la pensión alimentaria provisional.

La recurrida Mercado Rodríguez sostuvo, por voz de su representante legal, que la pensión alimentaria establecida de $2,486, era retroactiva a enero del 2011, por lo que solicitó el pago de la deuda que, a su entender, sobrepasaba los $10,000.

Por su parte, el peticionario Perlloni Figuera insistió que no existía deuda por ese concepto a base de la pensión alimentaria original de $1,400.

Planteó que la pensión provisional que se estableció de $2,486 se hallaba sujeta a un proceso de revisión porque no estuvo representado legalmente durante la vista ante la EPA. Dentro de ese contexto, el Tribunal recurrido hizo constar en la Minuta aludida que examinó una Certificación de Deuda de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), que reflejaba un balance pendiente de pago de $3,270. Surge de la misma Minuta que el peticionario solicitó que se le concediera hasta el viernes siguiente para saldar la deuda certificada de ASUME. En cuanto a la Certificación de Deuda, la recurrida la objetó. Arguyó que la pensión alimentaria básica había sido materia de aumento, que el balance pendiente de pago no reflejaba éste; y que la cuenta ante la ASUME estaba bajo auditoría. El Tribunal accedió a la solicitud del peticionario de concederle hasta el viernes 7 de noviembre de 2011 para hacer el pago reflejado en ASUME y señaló una vista de seguimiento para ese día a las 9:00 a.m. Por último, el TPI declaró ha lugar la solicitud de honorarios de abogados promovida por la recurrida Mercado Rodríguez e impuso al peticionario el pago de $300 a satisfacer igualmente el 7 de noviembre de 2011.

Llegada la fecha fijada para la vista de seguimiento -7 de noviembre de 2011- el TPI hizo constar en la Minuta que compareció la recurrida Mercado Rodríguez, acompañada de su representante legal, más no el peticionario Perlloni Figueroa, ni su abogada la Lcda. Ana D. Sánchez Crespo. La recurrida informó que Perlloni Figueroa no había cumplido con la orden de realizar el pago de honorarios de abogados, ni el pago de la pensión alimentaria de $3,270. El TPI examinó los autos e hizo constar que, culminada la auditoría de la ASUME, surgía una certificación de deuda ascendente a $12,169. Concedido un turno posterior y llamado...

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