Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Febrero de 2012, número de resolución KLAN201100968

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100968
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012

LEXTA20120213-09 Carrasquillo Marcano v. Banco Popular de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

EDNA CARRASQUILLO MARCANO Querellante-Apelante Vs. BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Querellado-Apelado KLAN201100968 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DPE09-0707 (702) Sobre: Despido Injustificado (Ley 80) y Procedimiento Sumario (Ley 2)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2012.

Edna Carrasquillo Marcano, en adelante la apelante, nos pide que revoquemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia que desestimó su querella luego de concluir que su despido del Banco Popular de Puerto Rico (Banco) fue justificado.

Ante el incumplimiento del Banco con la Regla 22 del Reglamento que rige los procedimientos en este tribunal, el 31 de agosto de 2011, emitimos una Resolución informando que el caso estaba perfeccionado. No fue hasta el lunes, 23del presente año que el Banco compareció y, aunque aduce que la apelante no cumplió con someter unatranscripción de la vista como había anunciado en su

recurso, no expuso razones para su silencio ante la Resolución de agosto del pasado año, sino que presentó tardíamente su alegato. No obstante, lo hemos aceptado y considerado.

Así, contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, con los autos y con la grabación de la corta vista que se celebró el 14 de febrero de 2011, procedemos a resolver.

I

La apelante comenzó a trabajar para el Banco el 26 de junio de1995 como secretaria a tiempo completo. El 9dejunio de 2009, fue despedida de su puesto de Asistente Administrativo, imputándosele violación a las políticas y normas de conducta del Banco al divulgar información confidencial de uno de sus clientes.

En su recurso, la apelante alega que el día que la despidieron, se le citó a una reunión con Silvio Rodríguez, Sonia Acosta (en adelante Acosta), ambos Gerente de Préstamos de Construcción, y con Miriam Ríos, su supervisora. En esta reunión se le imputó haber enviado información a terceros y que este acto podía tener repercusiones para el Banco. Se le indicó que la información era una carta-compromiso dirigida al cliente MCC Developers, cuyo presidente era Carlos Baréns (en adelante Baréns), con fecha del 24de septiembre de 2008, emitida por José Javier Hernández (en adelante Hernández), quien para esa fecha trabajaba en la División de Construcción del Banco.

Aunque la apelante aceptó que al 9 de junio de 2009, Hernández ya no trabajaba para el Banco, explicó que consideraba que Hernández no era un tercero, pues desde que dejó el Banco trabajaba para Baréns. Había acudido en varias ocasiones con este al Banco para reunirse con oficiales de la División de Préstamos de Construcción. Añadió que Hernández tenía pleno conocimiento de los negocios de Baréns, sus corporaciones y los préstamos de construcción que se le habían otorgado. Para ella, Hernández era un oficial de MCC Developers y la información compartida era una que regularmente se comparte con clientes.

La apelante alega que no se produjo ni presentó evidencia admisible de que Hernández no estaba autorizado por Baréns a recibir la información que ella suministró, ni se presentó alguna queja de Baréns en contra del Banco por haberle provisto la información a Hernández.

Además de estos planteamientos, la apelante arguye, en apoyo a su petición, que trabajó para el Banco por catorce (14) años sin ningún tipo de medida disciplinaria previa. En sus evaluaciones, excedía o cumplía con las expectativas del Banco.

Seguido a su despido, el 25 de junio de 2009 la apelante presentó una querella de despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976 (Ley 80), según enmendada, utilizando como mecanismo procesal la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961 (Ley 2), conocida como Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones de Salarios, 32L.P.R.A.§§3118 et seq.

En la contestación a la querella, el Banco alegó que la apelante no era eficiente y que el despido fue justificado porque esta divulgó información confidencial de un cliente a un tercero, en violación a las Políticas de Privacidad, Seguridad de Información, y Uso de Sistemas de Información.

Iniciado el proceso las partes realizaron descubrimiento de prueba y se celebró la conferencia con antelación al juicio. Así las cosas, el 1 de febrero de 2010, el Banco presentó una moción de sentencia sumaria.

Mediante resolución fundamentada y notificada el 17 de junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia denegó la sentencia sumaria y señaló el caso para vista. En la resolución, el tribunal dispuso los hechos que entendía no estaban en controversia, dejando como hecho controvertido, si la persona a la que se envió la comunicación de la corporación MCC Developers estaba autorizada a recibir la misma.

Así las cosas, el 14 de febrero de 2011, se celebró la vista para dirimir el hecho que el tribunal había dejado como controvertido en la resolución que denegó la solución sumaria del caso. En la vista testificó

Acosta por el Banco y por la apelante testificó Hernández. Luego de escuchar a ambos, el tribunal se reservó su decisión hasta recibir sendos memorandos de Derecho.

El 9 de junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia y concluyó que la apelante incumplió una norma cardinal del Banco al divulgar información confidencial de uno de sus clientes sin tener autorización para ello. La apelante envió una carta compromiso de un cliente a una persona no autorizada por el Banco para recibirla. Esta conducta contravino las normas del Banco, y eximir de responsabilidad a la apelante hubiese provocado una imagen distorsionada de los parámetros del Banco sobre confidencialidad.

El tribunal también dispuso que la norma era razonable porque una falta de confidencialidad infringe el derecho de intimidad del cliente. Por ello, el Banco veló por el estricto cumplimiento de sus políticas; actuó razonablemente al prescindir de los servicios de la apelante, cuyo despido no fue arbitrario o caprichoso.

Entre el recuento de los trámites procesales que hace, la apelante enfatiza en el descubrimiento de prueba, pues plantea que durante la vista se permitió testimonio sobre un documento que no se produjo y que no se anunció en el informe de conferencia con antelación al juicio. Argumenta que el testimonio de la testigo Acosta sobre dicho documento fue prueba de referencia.

Por ello, la apelante acude ante nosotros y señala como error del Tribunal admitir el testimonio de una persona sobre hechos que no le constaban de personal conocimiento, constituyendo prueba de referencia, y erró al determinar que su despido estuvo justificado.

II

Previo a exponer nuestra determinación, revisamos la normativa que rige una reclamación por despido injustificado tramitado por el procedimiento sumario.

  1. Despido injustificado bajo la Ley 80

    En Puerto Rico existe una clara política pública protectora del empleo. Un ejemplo de esta política pública lo constituye la Ley 80.

    La referida Ley busca desalentar que los patronos despidan a sus empleados sin que medien causas justificadas. La Ley 80 es de carácter remedial o reparador, por lo que debe ser interpretada de manera que se cumplan los propósitos por los que fue aprobada. Santiago v. Kodak Caribbean, Ltd., 129 D.P.R. 763, 769 (1992).

    El patrono que decida despedir a un empleado, sin responder a una causa justificada para ello, está obligado a pagarle una indemnización, como penalidad por su actuación. Este tipo de compensación, la cual sustituye la pérdida del empleo, busca compensar el daño causado al obrero por habérsele despojado de sus medios de subsistencia. Pero esta Ley también contempla una indemnización progresiva que tiene doble objetivo:reconocer el tiempo dedicado por el obrero a la empresa y proveerle ayuda en lo que consigue otro trabajo. Orsini García v. Srio. de Hacienda, 177D.P.R. 596, 623 (2009).

    Se considera que es justa causa para el despido aquel que tiene su origen en alguna razón o motivo vinculado a la ordenada marcha y normal funcionamiento de una empresa y no en el libre arbitrio o capricho del patrono.

    Srio. del Trabajo v. G.P. Inds., Inc., 153D.P.R.223, 244 (2001). La propia Ley 80, en su Art. 2 dispone una lista de causas justificadas para el despido, que no es taxativa. Íd., a la pág.244. Seis de ellas son atribuidas al empleado y las restantes tres al patrono. Dicho artículo dispone de la siguiente manera:

    Se entenderá por justa causa para el despido de un empleado de un establecimiento:

    (a) Que el obrero siga un patrón de conducta impropia o desordenada. (b) La actitud del empleado de no rendir su trabajo en forma eficiente o de hacerlo tardía y negligentemente o en violación de las normas de calidad del producto que se produce o maneja por el establecimiento. (c) Violación reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos razonables establecidos para el funcionamiento del establecimiento siempre que copia escrita de los mismos se haya suministrado oportunamente al empleado. (d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento.

    Disponiéndose, que en aquellos casos en que la empresa posea más de una oficina, fábrica, sucursal o planta, el cierre total, temporero o parcial de las operaciones de cualquiera de estos establecimientos, constituirá justa causa para el despido a tenor con esta sección. (e) Los cambios tecnológicos o de reorganización, así como los de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o maneja por el establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al público. (f) Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR