Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Febrero de 2012, número de resolución KLCE201101537

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101537
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012

LEXTA20120214-03 Rivera López v. Departamento de Educación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

MARTHA RIVERA LÓPEZ Y OTROS
RECURRIDOS
v.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
PETICIONARIO
KLCE201101537
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KPE2011-1557 Sobre: MANDAMUS

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, el Juez Vizcarrondo Irizarry y la Jueza Colom García

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2012.

Comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado) y solicita que revisemos la Minuta-Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (T.P.I.), mediante la cual el tribunal ordenó al Departamento de Educación el pago de una Beca de Transportación correspondiente al año escolar 2009-2010 a razón de treinta y cinco dólares ($35.00) por niño, por día. Señala la parte peticionaria que incidió el Tribunal al permitir que se utilizara el auto de mandamus para ordenar al Departamento de Educación a pagar cierta

cuantía por concepto de beca de transportación a pesar de que la Resolución en la cual se fundamenta el recurso no adjudicó nada sobre la tarifa a ser utilizada.

Examinados los hechos particulares del caso, los documentos que surgen del expediente, así como el Derecho aplicable, procedemos a expedir el auto y revocar la resolución recurrida.

Hechos

El 20 de abril de 2011 la señora Martha Rivera López y el señor Luis Calderón Rodríguez (los demandantes), en representación de los menores estudiantes del Programa de Educación Especial del Departamento de Educación L.C.R. y A.C.R, presentaron ante el T.P.I. un recurso de mandamus. Solicitaron que el T.P.I.

ordenara al Departamento de Educación, entre otros reclamos, a proceder inmediatamente con el pago de la beca de transportación para los menores correspondiente al curso escolar 2009-2010 a razón de $35.00 por día, por alumno, y el presente año 2010-2011 a razón de $90.00 por día, por alumno.

Los demandantes alegaron: que se vieron precisados a presentar dos querellas ante el Departamento de Educación1; que existían dos resoluciones administrativas que ordenaban al Secretario de Educación a cumplir con la entrega de los equipos, realizar las

evaluaciones y pagar las becas de transportación; y que el Secretario no había cumplido con lo ordenado.

Señalaron además que el 21 de diciembre de 20112, se había llevado a cabo una reunión del Comité de Programación y Ubicación de Educación Especial (COMPU) en la cual se alcanzaron unos acuerdos. En lo aquí pertinente, alegaron que el COMPU acordó el pago de la beca de transportación para los menores a razón de treinta y cinco dólares por viaje en un periodo de ciento ochenta días lectivos. Adujeron que el Departamento de Educación incumplió con las resoluciones administrativas emitidas que alegadamente requerían el pago de la beca de transportación, en incumplimiento con su deber ministerial. Solicitaron así al T.P.I. que ordenara al Departamento de Educación a cumplir con las resoluciones dictadas por la Oficial Examinadora del Departamento de Educación.

El Estado presentó el 16 de mayo de 2011 la correspondiente Contestación a “Mandamus Petición Urgente”, en resumen, alegó que en las resoluciones administrativas aludidas por los demandantes en

el presente caso3, se le ordenó al Departamento de Educación a celebrar una reunión del COMPU para establecer la fecha exacta en la cual los estudiantes comenzaron a asistir a la escuela José

Severo Quiñones, y que una vez determinada esta información, se tenía entonces que someter al Nivel Central del Departamento de Educación para el correspondiente trámite de pago de la beca del año escolar 2009-2010.

El Estado arguyó que cumplió con la celebración de la reunión del COMPU, y que conforme surgía de la minuta de la referida reunión existía una controversia en relación al cómputo de la beca de transportación del año 2009-2010 y 2010-2011. Adujo que, por un lado, los demandantes alegaban que el COMPU acordó a proceder con la solicitud y el pago de la beca de transportación a razón de $35.00 por cada alumno por un periodo de 180 días. Por otro lado, el Estado señaló que independientemente de lo que se acordó en la reunión del COMPU, su posición era que no procedía la tarifa propuesta para el pago de la Beca de Transportación de los dos estudiantes, debido a que ésta se realizaba a base de las tarifas establecidas por la Comisión de Servicios Públicos (CSP).4

Los demandantes presentaron entonces una Moción Urgente Solicitando Sentencia, Moción de Desacato, plantearon que el Departamento de Educación pretendía limitar el pago de las becas de transportación a una suma ridículamente baja, en contra de los acuerdos establecidos en el COMPU y que no alcanzaría para pagar el servicio necesario para los menores. Adujeron: que las tarifas aprobadas por la CSP no estaban actualizadas y eran preparadas para

personas que no requerían asistencia especial; que la determinación del Departamento de Educación de utilizar las tarifas de la CSP para el cómputo de las becas fue unilateral; y que tal determinación estaba contenida en un documento interno de la agencia que no los podía obligar.

Así las cosas, el T.P.I. emitió una vista sobre el mandamus para el 17 de agosto de 2011. Celebrada la vista el T.P.I. determinó devolver la Resolución que se emitió en la querella administrativa 2010-100-039 a la Jueza Administrativa de Educación Especial para que ella emitiera una resolución enmendada que aclarara cuál seria la base para el cómputo de la beca de transportación. El T.P.I. calendarizó además una vista de seguimiento para el 22 de septiembre de 2011.

El Estado presentó una Oposición a “Moción Urgente Solicitando Sentencia/Moción de Desacato”, arguyó que no procedía en derecho la expedición del mandamus porque el acto que pretendían hacer cumplir no había sido objeto de un procedimiento administrativo, por lo cual existía un remedio adecuado en la ley para canalizar su reclamo. Además arguyó que los demandantes pretendían compeler al Departamento de Educación a cumplir con unas solicitudes que no habían sido objeto de un procedimiento administrativo, toda vez que de la Resolución en la cual se basaban para solicitar el recurso no surgía una cuantía específica que representara la decisión final de la agencia en lo referente a las tarifas a ser pagadas. Por tal razón, alegó que no procedía, en estas circunstancias, expedir el auto de mandamus.

El Estado además compareció ante el T.P.I...

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