Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Febrero de 2012, número de resolución KLAN201001335

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001335
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012

LEXTA20120214-04 Iglesia Cristiana Carismatica v. Castro Crespo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO, GUAYAMA y UTUADO

PANEL XI

IGLESIA CRISTIANA CARISMATICA JESUS MANANTIAL DE VIDA, INC. Representada por el Rev. MARIANO RIOS MIRANDA Demandante-Apelante v. ANIBAL CASTRO CRESPO, la Sociedad Lega de Gananciales, si Alguna, formada con Fulana de Tal; SANDRA CASTRO, la Sociedad de Gananciales, si Alguna, formada con Zutano de Tal; LUZ CELENIA SANTOS, la Sociedad Lega de Gananciales, si Alguna, formada con Fulano de Tal y MUNICIPIO DE MANATI, et als Demandados-Apelados KLAN201001335 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Manati Civil Núm.: CD 2010-316 Acción Civil

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, el Juez Saavedra Serrano, la Jueza Medina Monteserín y la Jueza Cintrón Cintrón. El Juez Saavedra Serrano no interviene.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2012.

Comparece ante nos, la Iglesia Cristiana Carismática Jesús Manantial de Vida, Inc. (Iglesia) y nos solicita mediante apelación que revisemos una Sentencia de 2 de agosto de 2010, notificada el 3 de agosto de 2010, que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Manatí (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó la demanda que presentó la Iglesia contra unos vecinos suyos de solares colindantes, a saber, Aníbal Castro Crespo, Sandra Castro y Luz Celenia Santos (apelados). Valga indicar que también incluyó como codemandado al Municipio de Manatí.

En síntesis, el TPI fundamentó su determinación en la falta de agotamiento de remedios administrativos imputable a la Iglesia. Estimó que la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE), tenía jurisdicción primaria para atender el reclamo de la Iglesia. Agréguese que el TPI desestimó igualmente las reconvenciones que presentaron los apelados.

Inconforme con el dictamen, la Iglesia presentó infructuosamente una solicitud de reconsideración. Posteriormente, presentó su apelación y señaló que erró el TPI, primero, al desestimar su demanda, particularmente, al resolverla sumariamente durante la Conferencia Inicial, aduciendo que carecía de jurisdicción por falta de agotamiento de remedios administrativos, descansando en meras alegaciones, sin recibir prueba alguna documental o testifical que validara esa determinación. Segundo, señaló como error que el TPI le declarara no ha lugar su moción de reconsideración, aun cuando con ésta presentó prueba documental que demostraba que se había agotado el trámite administrativo y que el remedio apropiado constituía recurrir a los tribunales de justicia.

Habiendo recibido el recurso de la Iglesia, le dimos la oportunidad a los apelados para que presentaran su alegato. Éstos cumplieron con lo ordenado. Ahora, con el beneficio de la comparecencia de las partes, y habiendo examinado la prueba documental que obra en el expediente, resolvemos. Adelantamos que confirmamos el dictamen apelado.

I

Esbozamos a continuación una breve relación de los hechos e incidencias procesales más relevantes para la resolución del caso.

El 21 de febrero de 2001, ARPE aprobó el anteproyecto que presentó la Iglesia con el objeto de construir un templo en un terreno de su propiedad. Del documento surge que la autorización para el proyecto se condicionó a varios supuestos. Se le indicó que si se requería movimiento de tierra o la instalación de un sistema pluvial, debía certificar las obras de urbanización previo a certificar los planos de la estructura; que previa radicación del permiso de construcción, debía someter un documento acreditativo de que notificó a todos sus vecinos de la decisión de ARPE; se le instruyó que la estructura requería el desarrollo de un área de estacionamiento, el cual, debía asfaltarse; y entre otras condiciones, se le indicó que no debía intensificar el uso ni ampliar la edificación. Se le advirtió a la Iglesia que la violación de las condiciones podía acarrear la revocación de los permisos para la obra.1

Posteriormente, surgió un incidente que motivó la presentación de querellas por parte de los vecinos colindantes de la Iglesia. Alegadamente, la pavimentación del área de estacionamiento en el terreno de la Iglesia, provocó un incremento en las escorrentías de aguas pluviales que llegaban a los solares de los vecinos. Los terrenos en cuestión, estaban en un nivel más bajo que el de la Iglesia. Adujo en

su escrito la Iglesia que decidió entonces detener la pavimentación y presentar un nuevo anteproyecto ante ARPE para atender el problema de disposición de aguas pluviales, entre otros asuntos.

En relación a lo anterior, del expediente surge más bien que lo que presentó la Iglesia fue un anteproyecto con el que solicitaba la legalización de dos obras, a saber, un canal y desagüe que ya había construido y un almacén que construyó en el área de estacionamiento. También, pidió que se le eximiera de tener que terminar la pavimentación del estacionamiento.2 El 13 de marzo de 2006, ARPE emitió un dictamen por el cual denegó lo solicitado por la Iglesia.

En el referido dictamen, ARPE apuntó que, de su examen del anteproyecto, advirtió que la Iglesia construyó una losa de piso en concreto que cubría un área considerable de la parte posterior del solar. Indicó que dicha construcción elevó el nivel natural del terreno. Sobre la losa, además, notó que se construyó una estructura en hormigón destinada a almacén. Todo lo anterior se construyó en el área que debía ser para estacionamiento de acuerdo a los planos que originalmente presentó la Iglesia.

También, destacó que se solicitó que se eliminara el requerimiento de...

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