Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Febrero de 2012, número de resolución KLAN201101279

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101279
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012

LEXTA20120214-05 Comité Municipal de Arecibo v. Legarreta Robles

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO, GUAYAMA y UTUADO

PANEL XI

COMITÉ MUNICIPAL DE ARECIBO DEL PARTIDO INDEPENDENTISTA PUERTORRIQUEÑO, representado por su portavoz, Lcdo. JUAN MERCADO NIEVES Demandantes-Apelados v. GILBERTO LEGARRETA ROBLES; LEGISLATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE ARECIBO; HECTOR GONZÁLEZ CRUZ, en carácter de Presidente de la Legislatura Municipal del Municipio Autónomo de Arecibo; VICTOR M. RAICES ROMÁN, en carácter de Secretario de la Legislatura Municipal del Municipio Autónomo de Arecibo; ALEXANDER BONILLA, en carácter de Sargento de Armas de la Legislatura Municipal del Municipio Autónomo de Arecibo Demandados-Apelantes KLAN201101279 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm.: C PE 2011-0142 Sentencia Declaratoria Solicitud de Interdicto Preliminar y Permanente

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín y la Jueza Cintrón Cintrón.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2012.

Comparecen ante nos el señor Gilberto Legarreta Robles, la Legislatura Municipal del Municipio de Arecibo y el presidente, secretario y sargento de armas1 de dicho cuerpo legislativo (en adelante denominados como la parte apelante) y nos solicitan que revisemos y revoquemos la sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI), el 4 de agosto de 2011. Mediante el referido dictamen el TPI accedió a la petición del Comité Municipal del Partido Independentista Puertorriqueño (en adelante la apelada o el Comité) y le ordenó al aquí apelante señor Legarreta que abandonara el puesto que hasta ese momento ocupaba en la Legislatura Municipal.

Luego de evaluar el expediente y la legislación aplicable, adelantamos que confirmamos la sentencia apelada.

-I-

La Ley de Municipios Autónomos, infra, preceptúa que la Legislatura Municipal de Arecibo se compondrá de dieciséis (16) miembros.2 Estos, han de ocupar sus escaños ya sea por el hecho de haber resultado electos mediante el voto directo de los electores del municipio, o, por disposición de la propia ley que contempla la otorgación de ciertos escaños a los partidos minoritarios.3 En específico, los primeros trece (13) miembros serán aquellos candidatos que hayan obtenido la mayor cantidad de votos directos de los electores del municipio en la votación para legisladores municipales. Mientras, los tres (3) miembros restantes se eligen de entre los candidatos de los dos (2) partidos principales contrarios al que pertenece la mayoría de los legisladores municipales que se eligieron mediante el voto directo. A su vez, este último grupo de tres (3) legisladores municipales se distribuye de la siguiente manera: dos (2) escaños corresponden al partido que “llegó” en segundo lugar y un (1) escaño al partido que “llegó” tercero. La controversia del presente caso surge en torno cierto evento relacionado a este último escaño. Pasemos a exponer los detalles del mismo.

Una vez celebrados los pasados comicios electorales del año 2008, la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) certificó como legisladores municipales del Municipio de Arecibo a trece (13) candidatos del Partido Nuevo Progresista (PNP), dos (2) candidatos del Partido Popular Democrático (PPD) y un (1) candidato del Partido Independentista Puertorriqueño4

(PIP). Para este último cargo, se declaró electo al aquí apelante señor Legarreta. No obstante, tiempo después de haber juramentado al mismo, este se desafilió del PIP y anunció su afiliación al PPD. Como consecuencia de ello se redistribuyó la composición de Legislatura Municipal del Municipio de Arecibo (en adelante la Legislatura Municipal) y se procedió a incluir al señor Legarreta como miembro de la delegación del PPD. El resultado de lo anterior fue una Legislatura Municipal compuesta de trece (13) miembros del PNP y tres (3) miembros del PPD, quedando el escaño que correspondía al PIP sin representación alguna.

Ante esa situación, el Comité apelado presentó una demanda sobre sentencia declaratoria y solicitud de interdicto preliminar y permanente en contra de la parte aquí apelante. En la misma alegó que la composición de la Legislatura Municipal, según la hemos descrito, constituía una violación a la Ley de Municipios y laceraba el derecho del PIP a tener representación en dicho organismo. Por tal razón, solicitaron que se destituyera al señor Legarreta de su puesto, se le impidiera su participación en las gestiones legislativas y que se declarara que el escaño que este ocupaba correspondía al PIP. En respuesta, el señor Legarreta contestó la demanda arguyendo que no existía en ley un mecanismo que facultara a los funcionarios de la Legislatura Municipal a cumplir con lo solicitado en la demanda.

Así las cosas y luego de varios trámites procesales, la controversia quedó sometida ante el Tribunal para su adjudicación. El TPI emitió el 4 de agosto de 2011 la sentencia aquí apelada y dictaminó que el señor Legarreta ocupaba un puesto que pertenecía al PIP, razón por la cual debía abandonarlo. De esta manera el Tribunal sostuvo que el referido escaño debía quedar a disposición del PIP de modo que dicha colectividad pudiera entonces designar a otro de sus miembros como su representante en la Legislatura Municipal.5 Como fundamento a su decisión el TPI expresó:

Permitir que un legislador de minoría que cambia de afiliación política permanezca en el puesto como legislador del nuevo partido al que se afilió, resultaría en una anomalía. El efecto inmediato será que, contrario a lo dispuesto por la Ley número 80 (sic), supra, el partido político que llegó en...

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