Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Febrero de 2012, número de resolución KLAN201101738

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101738
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012

LEXTA20120214-06 Isern Suárez v. Medina Marcano

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL V

Vivian Isern Suárez
Apelada
v
William Medina Marcano
Apelante
KLAN201101738
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: DI2003-0130 (4006) Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Saavedra Serrano.

Cortés Trigo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2012.

Se recurre de la Resolución y Orden dictada el 24 de octubre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), la cual fue notificada el 26 de octubre de 2011. Mediante la misma se le fijó al apelante, William Medina Marcano, el pago de una pensión alimentaria de $922.60 mensual para beneficio de la menor que procreó con la apelada, Vivian Isern Suárez. Confirmamos.

I.

Según surge del expediente, las partes procrearon a una niña, que tiene 12 años de edad, se divorciaron y al apelante se le fijó el pago de una pensión alimentaria para beneficio de la menor. El 18 de febrero de 2011, la apelada solicitó se aumentara la pensión.

El 7 de abril de 2011, estaba señalada una vista de modificación de pensión alimentaria ante la Examinadora de Pensión Alimentaria (EPA). A la misma compareció la apelada representada por la Lic. Jennifer Moraza (Lic. Moraza) y el apelante por derecho propio. Debido a que éste solicitó oportunidad para comparecer representado por abogado, la EPA reseñaló el caso para el 7 de junio de 2011.

El 20 de abril de 2011, la Lic. Moraza presentó una moción en la que informó que asumía la representación legal de la apelada. Por moción de 21 de abril de 2011, el apelante, representado por la Lic. Veriliz Falú Méndez (Lic. Falú), informó al TPI que le sometió directamente a la apelada un primer pliego de interrogatorio.

En la vista de 7 de junio de 2011, la EPA, luego de examinar a las partes sobre sus ingresos y necesidades económicas y considerar sus respectivas Planillas de Información Personal y Económica (PIPE), recomendó fijar una pensión alimentaria provisional de $823.52 mensuales, efectivo el 1 de junio de 2011. Esta pensión fue aprobada por el TPI el 15 de junio de 2011. La continuación de la vista fue señalada para el 11 de agosto de 2011.

El 8 de junio de 2011, la Lic. Falú le remitió a la Lic. Moraza una comunicación por correo electrónico en la que le solicitó la contestación al primer interrogatorio y le envió un segundo interrogatorio. El 15 de junio de 2011, la Lic. Moraza envió una comunicación a la Lic. Falú en la que solicitó se le remitiera directamente a ella el primer pliego de interrogatorios para contestarlo.

El 17 de junio de 2011, el TPI emitió una orden al Colegio Adianez (Colegio), patrono de la apelada e institución a la que asistía la menor. En la misma ordenó al Colegio informar el salario, las aportaciones, los descuentos y beneficios de la apelada.

El 30 de junio de 2011, el apelante presentó una moción en la que solicitó se ordenara a la apelada contestar el primer interrogatorio. El 28 de julio de 2011, el TPI ordenó a la apelada contestar el interrogatorio en 10 días.

El 8 de agosto de 2011, la apelada solicitó 30 días, a partir de 30 de agosto, para contestar el primer interrogatorio. El 2 de septiembre de 2011, el TPI declaró ha lugar la petición de la apelada.

El 30 de agosto de 2011, el apelante presentó una moción en la que solicitó se le impusieran sanciones a la apelada por incumplir con el descubrimiento de prueba y ajustara la pensión alimentaria porque el Colegio produjo la información requerida de la apelada. El 6 de septiembre de 2011, el TPI dictó una orden en la que concedió 10 días finales a la apelada para contestar los interrogatorios, so pena de sanciones.

El 13 de septiembre de 2011, la apelada presentó “Oposición a Segunda ‘Moción Solicitando Remedio’”. Asimismo, presentó “Moción Informativa”, en la cual indicó que había cumplido con el descubrimiento de prueba requerido por el apelante.

El 23 de septiembre de 2011, el apelante presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. Expresó que, por error, no incluyó con la moción de 30 de agosto la información sometida por el Colegio sobre el salario, las aportaciones, los descuentos, los beneficios y las aportaciones de la apelada. Además, presentó una Moción Solicitando Orden, en la que objetó ciertas contestaciones al interrogatorio sobre la capacidad económica de la apelada.

El 26 de septiembre de 2011, el TPI emitió dos órdenes. En la primera, dispuso sobre la Moción Informativa lo siguiente: “Enterado, No Se Imponen Sanciones”. En la segunda, resolvió en cuanto a la Oposición a Segunda “Moción Solicitando Remedio” que: “La vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias está señalada para el 5 de octubre de 2011 a la 1:30 de la tarde. La pensión se computará considerando los gastos reales de la educación de la menor”.

El 5 de octubre de 2001, se celebró la vista de alimentos ante la EPA. En la misma, las partes testificaron y sometieron sus PIPE y prueba documental de sus salarios.

Luego de evaluar esta prueba, la EPA emitió su Informe. Determinó que: el ingreso neto mensual de la apelada era de $1,566.00 mensual; la menor estudiaba en un colegio privado por el cual se incurría en un gasto de matrícula anual de $800.001

y una mensualidad de $450.00 ($375.00 prorrateada que incluía estudios supervisados); el ingreso neto mensual del apelante era de $2,171.00; y a éste le correspondía una responsabilidad suplementaria de 58%. Recomendó fijarle al apelante una pensión alimentaria de $922.60 mensual ($481.72 de pensión básica + $440.88 de pensión suplementaria) o $425.81 bisemanales, efectivo al 7 de octubre de 2011. El TPI, mediante Resolución y Orden de 24 de octubre de 2011, adoptó la recomendación de la EPA.

Finalmente, el 24 de octubre de 2011, el TPI emitió otra orden. En la misma resolvió que la “Moción Solicitando Orden” de la apelada era académica porque le fue referida el 24 de octubre y se dispuso de la pensión.

Inconforme, recurrió el apelante. Señaló que el TPI cometió los siguientes errores:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al fijar una pensión alimentaria mediante sentencia sin darle al apelante la oportunidad de tener ante sí toda la prueba que fuera solicitada a través de un oportuno descubrimiento de prueba violentando así su debido proceso de Ley.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que los beneficios otorgados por el patrono, entiéndase mensualidad y matrícula, son parte del salario de la demandante y que por consiguiente son gastos que habrán de ser considerados como parte de la pensión suplementaria a pesar de que no se incurre en dicho gasto.

La apelada presentóMoción de Desestimación por Falta de Jurisdicción en la que alegó que el recurso no fue perfeccionado conforme a derecho, porque el apelante no le notificó copia del recurso de apelación como lo requieren las Reglas 13 (B) y 15 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, Rs. 13 (B) y 15 (Supl. 2011). El 3 de enero de 2012, emitimos una resolución en la cual le...

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