Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Febrero de 2012, número de resolución KLRA201100180

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100180
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012

LEXTA20120214-14 Puerto Rico Telephone Company v. Junta Reglamentadota de Comunicaciones de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel III

PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY, INC.; PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY, INC. H/N/C CLARO,
Recurrente
v.
JUNTA REGLAMENTADORA DE TELECOMUNICACIONES DE PUERTO RICO,
Recurrida
KLRA201100180
Consolidado con
KLRA201100338
Revisión Administrativa procedente de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico Caso Núm.: JRT-2001-SU-0003

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y el Juez Figueroa Cabán.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2012.

Comparecen Puerto Rico Telephone Company, Inc., y Puerto Rico Telephone Company, Inc., h/n/c Claro, en adelante PRTC o el recurrente y solicita que dejemos sin efecto una Resolución y Orden de 12 de enero de 2011 emitida por la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, en adelante la Junta o la recurrida mediante la cual deniega una segunda solicitud de reconsideración de la Resolución y Orden de 22 de septiembre de 2010. En virtud de esta última, la Junta ordena a todas las compañías de telecomunicaciones elegibles bajo el Programa de

Servicio Universal a proveer información sobre los beneficiarios de servicios Lifeline para determinados meses de los años 2009 y 2010.

Por estar íntimamente relacionadas sus respectivas controversias, mediante Resolución de 17 de mayo de 2011 -al amparo de la Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 80.1-

ordenamos la consolidación del recurso KLRA201100338 con el de marras. Además, ordenamos la paralización de los procedimientos.

Posteriormente, la recurrente impugnó una Orden para Mostrar Causa mediante la cual, entre otros, se le propone acogerse a una multa administrativa de $1,000.00.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se confirma la resolución recurrida.

-I-

Mediante Resolución y Orden de 22 de septiembre de 2010 y notificada el 1 de octubre de 2011,1 la Junta ordenó a las compañías de telecomunicaciones elegibles para prestar el Servicio Universal de telecomunicación en Puerto Rico, en adelante las CTE’s, proveer cierta información sobre los clientes participantes de los subsidios estatales y federales provistos por el programa de Lifeline.2 Al respecto, la orden administrativa dispuso:

Mediante Orden Administrativa emitida el 16 de junio de 2010, notificada el 15 de julio siguiente, expusimos a las compañías designadas por esta Junta como compañías de telecomunicaciones elegibles (CTE), que de los informes del servicio “Lifeline”

presentados por éstas, surgen direcciones duplicadas de clientes beneficiarios del servicio “Lifeline”, en contravención a la reglamentación aplicable.

Requerimos a las CTE’s, exponer medidas correctivas para evitar dicha duplicidad.

En órdenes anteriores dispusimos el formato y contenido de los informes requeridos a las CTE que nos permite mantener actualizada información sobre los beneficiarios de este servicio. En nuestra Resolución y Orden emitida el 6 de abril de 2005, requerimos enviar la información trimestralmente, consistente en el registro de todos los usuarios activos a la fecha del cierre del trimestre reportado. No obstante, nos hemos percatado que la información presentada nos resulta insuficiente, ya que representa la información del último mes del trimestre que se reporta y no considera los meses anteriores al trimestre reportado.

Por tal motivo y para un análisis preciso que nos permita revisar con mayor eficacia y precisión el escenario de duplicidad en las direcciones, requerimos de las CTE’s nos envíen la información según dispuesta en nuestra Orden de 6 de abril de 2005, para los siguientes meses: julio, agosto, octubre y noviembre de 2009; enero, febrero, abril y mayo de 2010. Esta información, producida conforme los récords de las CTE’s, nos permitirá una evaluación más clara de la situación que consideramos.

Además, prospectivamente, comenzando con el trimestre que termina en septiembre de 2010, requerimos de las CTE’s que presentan [sic] trimestralmente la información dispuesta en nuestra Resolución y Orden de 6 de abril de 2005, desglosada por cada mes que se reporta. (Subrayado en el original) (Nota al calce omitida).3

Por su parte, PRTC solicitó reconsideración de dicha orden ya que, en su opinión, le era imposible proveer información retroactiva de los meses de julio, agosto, octubre y noviembre de 2009 y de abril y mayo de 2010.4 En síntesis, alegó que los sistemas de información que mantienen actualizados los datos de los usuarios suscritos al servicio Lifeline “no tienen la capacidad de recuperar y extraer la información de los beneficiarios de manera retroactiva.”5 Arguyó además que el mecanismo que utiliza para guardar la información de los beneficiarios del subsidio “consiste en extraer una ‘imagen’ exacta de los datos contenidos en la base de datos a la fecha específica en que se genera el informe” requerido por la Junta en virtud de la Resolución y Orden de 6 de abril de 2005.6

Así las cosas, la Junta emitió la Resolución y Orden de 10 de noviembre de 2010 y notificada el 8 de diciembre de 2010 en virtud de la cual denegó la petición del recurrente. A esos efectos dispuso:

NO HA LUGAR. PRTC y Claro deberán realizar los ajustes necesarios en sus sistemas para proveer por separado la información que proveyeron de forma agregada, conforme se dispone en nuestra Orden de 22 de septiembre de 2010. Además, deberán asegurar que en el futuro esta información sea sometida por separado según explicado en dicha Orden. Los informes requeridos son necesarios para el análisis de esta Junta y para mantener la designación de CTE.7 (Subrayado en el original).

Inconforme con dicha orden, PRTC presentó una segunda solicitud de reconsideración mediante la cual sostuvo la imposibilidad física y técnica de cumplir con el requerimiento de proveer información retroactiva sobre los beneficiarios del programa de subsidios.8

En apoyo de su posición, presentó una declaración jurada de la Gerente de la división de tecnología informática en la que sostiene que: la base de datos del servicio de Lifeline fue programada en el año 2005 para que la misma permitiese la extracción de la información en periodos trimestrales; el programa genera una extracto o imagen exacta de la información actualizada en la referida base de datos a la fecha del último día del último mes del trimestre; a partir del mes de octubre de 2010 se modificó la manera de extraer la información para que la misma se proyectara mensual y no trimestral; la compañía retiene la información relacionada con los reportes de dicha base de datos por un periodo de cinco días; y, actualmente no existen en los sistemas de información ni en sus servidores de resguardos imágenes mensuales de los meses que solicita la Junta mediante la Resolución y Orden de 22 de septiembre de 2010.9

Ante la negativa de PRTC de proveer la información solicitada, la Junta emitió la Resolución y Orden de 12 de enero de 2011 mediante la cual denegó la segunda solicitud de reconsideración presentada por PRTC y apercibió a las CTE’s que de no cumplir con los requerimientos de la Resolución y Orden de 22 de septiembre de 2010 estarían sujetas a sanciones disciplinarias.10

Inconforme con las resoluciones y órdenes de 22 de septiembre de 2010 y de 12 de enero de 2011, PRTC presentó una Petición de Revisión Administrativa mediante la cual señaló la comisión de los siguientes errores:

Erró la Junta al exigirle a PRTC que provea, so pena de sanciones disciplinarias y administrativas, información retroactiva que ya no existe, por lo que a PRTC le resulta imposible cumplir.

Erró la Junta al exigirle a PRTC que provea información retroactiva cuando su ley orgánica, la Ley núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada, no la faculta para adoptar determinaciones o reglas con carácter retroactivo.

Por alegadamente haberse rehusado a cumplir con la solicitud de información sobre los participantes del programa Lifeline contenida en la Resolución y Orden de 22 de septiembre de 2010, la Junta emitió una Orden para Mostrar Causa en la que le propuso a PRTC acogerse a una multa administrativa de mil dólares, apercibiéndole de que podría imponérsele una multa mayor.

Además, le notificó que la denegatoria a someter la información en controversia ponía en riesgo su designación como CTE. Consecuentemente, señaló una fecha para celebrar vista pública en la eventualidad de que el recurrente optara por no acogerse a la multa propuesta.11

Insatisfecho con dicha determinación, PRTC presentó la Petición de Revisión Administrativa, bajo la clave alfanumérica KLRA201100338,12 mediante la cual impugna la Orden para Mostrar Causa y alega la comisión de los siguientes errores:

Erró la Junta al emitir la orden para mostrar causa (omc) e imponerle sanciones severas bajo la alegación de que prtc se ha rehusado a cumplir con proveer la información retroactiva requerida en la resolución y orden de 22 de septiembre de 2010 dictada en el caso del servicio universal cuando prtc ha consignado fehacientemente en dicho caso que ese requerimiento le es imposible de cumplir y, además, es un requerimien[t]o ultra vires por tratarse de una obligación retroactiva, sin que la Junta tenga facultad para así hacerlo, determinación que se cuestionó ante el tribunal de apelaciones en el caso klra 2011-0180.

Erró la Junta al emitir la orden para mostrar causa en violación al derecho...

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