Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Febrero de 2012, número de resolución KLAN201001311

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001311
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012

LEXTA20120214-16 Ruiz Rivera v. Hon. Anibal Acevedo Vila

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ANGEL RUIZ RIVERA; MERARIS SANTOS ARRIETA; AIN, S.E. Y DESARROLLOS BIEKE, INC. Apelantes v. HON. ANÍBAL ACEVEDO VILÁ; DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA ET AL Apelados KLAN201001311 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan CASO NÚM. KDC2007-0586 (807) SOBRE: COBRO DE DINERO

Panel Integrado por su Presidente el Juez Cortés Trigo, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2012.

ANTECEDENTES:

Comparece Angel Ruiz Rivera (Ruiz), Meraris Santos Arrieta, AIN, S.E. y Desarrollo Bieké, Inc. (apelantes) quienes solicitan revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.) el 11 de junio de 2010, notificada el 15 de junio de 2010 mediante la cual desestimó la demanda de cobro de dinero incoada contra el Departamento de la Familia y otros. Los apelantes solicitaron reconsideración oportunamente la cual fue denegada. Con el beneficio de los escritos de las partes CONFIRMAMOS la sentencia apelada.

I. HECHOS:

El 29 de mayo de 2007 Angel Ruiz Rivera, Meraris Santos Arrieta, AIN, S.E. y Desarrollo Bieké, Inc.

presentaron una demanda de cobro de dinero contra el Departamento de la Familia (Departamento). En ella solicitaron al T.P.I. que ordenara al Departamento el pago de unos cánones de arrendamiento correspondientes a facilidades que le subarrendaron al Departamento y que ocupaban hace años sin contrato. Alegaron que la deuda consiste de una diferencia entre el canon de arrendamiento pactado en los contratos durante su vigencia y la cantidad que está pagando el Departamento luego de pasada la fecha de vigencia de los contratos.

El Departamento de Familia contestó la demanda. Consecuentemente los apelantes presentaron mociones Solicitando Sentencia Sumaria, las partes presentaron un memorando conjunto de los hechos que no estaban en controversia1 y para los hechos en controversia presentaron escritos por separado, como también sus respectivos memorandos de derecho a requerimiento del tribunal. Además el Tribunal concedió dos vistas argumentativas en las cuales ambas partes sometieron sus posiciones.2 Sometido el caso, el T.P.I. dictó sentencia el 11 de junio, notificada el 15 de junio de 2010, en la cual consignó los siguientes hechos esenciales estipulados:

1. Hubo un contrato entre las partes por un espacio de 11,000 p/c para Almacén e Imprenta. El contrato es el número 00000124, firmado el 15 de diciembre de 1999, por cinco (5) años y con un canon de $7.00 el p/c para una renta mensual de $6,416.67. Dicho contrato venció el 14 de diciembre de 2004.

2. Hubo un contrato entre las partes por un espacio de 15,905 p/c para Oficinas. El contrato es el número 00000137, firmado el 1ro de marzo de 2000, por cinco (5) años y con un canon de $14.00 el p/c para una renta mensual de $18,608.33. Dicho contrato venció el 28 de febrero de 2005.

3. Ambos contratos disponen en la cláusula 3 lo siguiente: “Regirá hasta el 30 de junio de 19__, pero si a su vencimiento ninguna de las partes contratantes ha notificado a la otra su intención de enmendarlo o resolverlo, se entenderá renovado sin necesidad de notificación previa de ambas partes, por años económicos sucesivos a partir del primero de julio de 19__, hasta completar un máximo de cinco (5) años o hasta completar un máximo de diez (10) años si el contrato corresponde a oficinas y dependencias localizadas en Estados Unidos o país del extranjero, incluyendo las renovaciones. El arrendatario podrá en cualquier momento resolver el contrato siempre que notifique por escrito su intención al arrendador con treinta (30) días de antelación a la fecha deseada.

4. Los Demandantes oportunamente notificaron formalmente y por escrito, de que solicitaban un aumento en los cánones de arrendamiento.

5. Los Demandados realizaron ofertas para pagar cánones mayores que los Demandantes informaron.

6. Los Demandados han continuado usando y disfrutando de las facilidades.

7. Los Demandados continúan pagando hoy en día los cánones de arrendamiento con los que se obligaron en el 1999 y 2000 respectivamente.

8. Los Demandantes nunca han pedido el desahucio judicial a los demandados.

El T.P.I. en su conclusión aplicó la doctrina de tácita reconducción y de pago en finiquito para atender la reclamación de los apelantes por los cánones pagados luego de vencido los contratos. El T.P.I. también hizo referencia al Reglamento para la Otorgación de Contratos del Departamento de la Familia el cual establece en su Artículo IX C 15 que:

La renovación de los contratos deberá ser expresa, mediante la comparecencia de ambas partes en un nuevo contrato o en un documento de enmienda al anterior. No se incluirán cláusulas de autorenovación. El contrato que no sea renovado antes de su expiración se tendrá por vencido.

De acuerdo a esta cláusula, el T.P.I. concluyó que la cláusula 3 de ambos contratos no es válida toda vez que está en contravención con el Reglamento 5449 al establecer la autorenovación del contrato de manera automática.

En cuanto al número 00000124, firmado el 15 de diciembre de 1999, vencedero el 14 de diciembre de 2004 indicó el T.P.I. lo siguiente:

Según los hechos estipulados surge que dicho contrato venció, que el DF ha permanecido ocupando el local y que el demandante no ha solicitado el desalojo de la propiedad más ha aceptado los pagos realizados por concepto del arrendamiento. Estos actos de las partes han configurado la tácita reconducción del contrato en cuestión aplicando así la misma cuantía y condiciones del contrato original hasta tanto no se realice uno nuevo.

[……..]

No pasamos desapercibido que el demandante envió una carta “notificando” su enmienda al contrato en cuanto al canon de arrendamiento. Sin embargo, puesto que como bien ha señalado el demandante la cláusula de autorenovación impuesta no tiene efecto legal alguno por estar en contravención con el Reglamento 5449 del DF los cambios propuestos por dicha parte nunca han tenido efecto. … Por lo tanto, la carta enviada notificando el aumento de precio de renta nunca tuvo el efecto de renovar el contrato original, pues el Departamento de la Familia no la aceptó, por lo que la deuda reclamada no procede.

Ante lo anterior, resolvemos que continúan vigentes las disposiciones del contrato original por lo que no existe deuda del Departamento de la Familia con el Demandante por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes al contrato 00000124. Por tanto, al aplicar el caso de autos la doctrina de la tácita reconducción. El canon estipulado en el contrato 00000124 de $6,416.67 mensuales permanece vigente por lo que el DF ha estado pagando correctamente. No procede por tanto la acción de cobro de dinero respecto a este contrato.

Sobre el contrato 00000137 el T.P.I.

indicó:

Con relación al contrato 00000137, que establece que el canon de arrendamiento será $18,608.33 mensuales hasta el 28 de febrero de 2005 por el espacio de las oficinas, la situación varía una vez llegada la fecha antes mencionada. Dicho contrato establece en el inciso B de la 5ta cláusula del apéndice “A” que “al vencimiento del contrato se vuelve a una renta básica de $12.00.” Es decir, el contrato 00 000137 estipulaba el canon a pagar una vez advenido el vencimiento original del contrato. La parte demandante alega que el Departamento de la Familia descontó unilateralmente la cantidad de $2,658.33 mensuales del pago a AIN, S.E.

respecto al contrato 00 000137 por el arrendamiento de las Oficinas.

[……..]

La parte alega que al finalizar el contrato 00 000137 el 28 de febrero de 2005, no existe contrato entre las partes y por lo tanto el inciso B de la 5ta cláusula del Contrato 00 000137 no aplica. No le asiste la razón.

[……..]

En el presente caso, la parte demandante firmó el contrato 00 000137 donde claramente se señalaba el cambio de la renta una vez llegada la fecha señalada. A esto se une el hecho de que como hemos resuelto, la enmienda...

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