Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Febrero de 2012, número de resolución KLRA201100585
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201100585 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2012 |
| | Revisión Administrativa procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Apel. Núm.: SJ-0577-10 Sobre: Elegibilidad a los Beneficios de Compensación por Desempleo |
Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y la Juez Ortiz Flores.
Figueroa Cabán, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2012.
Comparece Yadira Ramírez Pérez, en adelante señora Ramírez o la recurrente y solicita que revoquemos una determinación emitida por el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, en adelante DT o el recurrido mediante la cual declara a aquella inelegible a los beneficios de seguro por desempleo a tenor con la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico.1
Por los fundamentos que expondremos a continuación se confirma la resolución recurrida.
La señora Ramírez trabajó durante 13 años en la compañía Electromec Corporation, en adelante Electromec, hasta el 2 de julio de 2010 fecha en la que fue cesanteada-.2
Desde el año 2003 se desempeñó como asistente de contabilidad, pero también llevó a cabo funciones en la división de recursos humanos.3
Así pues, desde enero de 2010 hasta la fecha en que la despidieron alrededor de seis meses-, la recurrente ejerció las funciones de gerente o controller de la división de contabilidad, encargada de todo el ciclo de contabilidad, el cual entre otros incluye, las nóminas, jornal, costos, patentes, trimestrales, Fondo, y el pago a los planes médicos y de incapacidad.4
Por su parte, Electromec es una compañía que se dedica a la construcción. El señor Jesús Herrero, en adelante señor Herrero, funge como Vicepresidente Administrativo de la constructora y además conoce a la señora Ramírez personalmente -por ser vecinos- desde hace muchos años.5
Según el señor Herrero, la recurrente fue despedida, sin notificación escrita, por su desempeño durante los últimos seis meses cuando ocupó la posición gerencial.6
En su opinión, la señora Ramírez aceptó la posición de Gerente de Contabilidad con conocimiento de que la misma conllevaba mayores responsabilidades y de que debía emplear mayor tiempo en el trabajo.7
En el transcurso de ese periodo, el señor Herrero declaró que aquella incurrió en conducta que atentaba contra el buen funcionamiento de la compañía, a saber: no realizó el pago correspondiente a los planes médicos de los empleados por lo que las compañías aseguradoras notificaron la falta de pago a los mismos empleados y no realizó el pago al seguro por incapacidad de la compañía AFLAC cuyos fondos eran retenidos directamente del sueldo de los empleados-.8
Asimismo, el señor Herrero sostuvo que ella, --durante su último mes de trabajo --se hizo crítico el que atendiera -con más tiempo -los trabajos que estaba desempeñando, ya que se avecinaba el cierre de año en un sistema de contabilidad nuevo que se había recién implementado en enero.9
Aun cuando el sistema de contabilidad era nuevo, tanto el señor Herrero como la señora Ramírez estaban capacitados para correrlo perfectamente.10
En palabras de la misma recurrente, para mí fue espectacular, verdad fue muy buena la implementación y se pudo correr el programa en enero sin ningún problema.11
Sin embargo, el señor Herrero le informó a la señora Ramírez -al momento de despedirla- que su desempeño corriendo el sistema había sido pobre por lo cual no había logrado las expectativas que él quería con el sistema nuevo.12 A su entender, la operación correcta de la compañía y el financiamiento de los proyectos de construcción dependen de que dicho sistema corra adecuadamente ya que mediante el mismo sabemos si tenemos dinero y cuánto tenemos que pagar, y rendimos los informes pertinentes al estado para planilla, etcétera, y bancos.13
Sostuvo que la recurrente estaba retrasada en las funciones que tenía que hacer para lograr el cierre a tiempo, se acumularon cinco meses de información sin entrar lo cual necesitaba estar listo para el cierre de año
-al 30 de junio de 2010- y que no pudo hacer su trabajo -conforme -a tal grado que el día del cierre -del año, no estuvo presente.14
Respecto a la asistencia y la conducta de la señora Ramírez, el señor Herrero manifestó que Electromec se veía afectada ya que le restaba a él como Vicepresidente- tiempo de sus responsabilidades para atender las funciones de aquella.15
De esta forma sostuvo que la situación era preocupante, de que ya estábamos al nivel de que necesitaba, pues documentar la falta de compromiso.16
Sobre el particular, presentó varios correos electrónicos mediante los cuales la recurrente informaba que llegaría a trabajar por la tarde ya que tenía compromisos fuera del trabajo por la mañana y que no podía asistir a trabajar el sábado porque tenía que cuidar a su hija.17 Al respecto, la señora Ramírez indicó que -aun cuando el señor Herrero le había solicitado que no se fuera una tarde- se fue para atender una situación personal con su cuñado.18
En opinión del señor Herrero, la señora Ramírez no lo reconocía como su jefe sino como un amigo, por su relación de vecinos, hasta el punto que lo trataba en primera persona -lo tuteaba-.19
Por su parte, la recurrente expuso que jamás y nunca yo no lo vi como un superior.20
El señor Herrero testificó que la manera en la que documentó la falta de compromiso de la recurrente fue mediante la contestación del correo electrónico antes mencionado en el cual le llamó la atención por el atraso en la entrada de información al nuevo sistema de contabilidad.21
Por otro lado, de habérsele llamado la atención por la conducta exhibida, las amonestaciones habían sido verbales, en todo caso.22
Debemos destacar que Electromec no contaba con un reglamento de empleados durante el periodo en que la señora Ramírez trabajó en el lugar.23
Ahora bien, la recurrente reconoció que como ejercía funciones en la división de recursos humanos conocía las reglas de conducta de la compañía.24
Anterior a la cesantía, Electromec nunca suspendió a la recurrente de empleo ni de sueldo.25
Así las cosas, la señora Ramírez solicitó al Negociado de Seguridad en Empleo los beneficios por desempleo. Al respecto, la agencia, en el primer estadio del procedimiento administrativo, determinó que la recurrente era inelegible a recibir los mismos debido a que fue despedido de su empleo debido a la manera descuidada de hacer el trabajo y la información obtenida demuestra que en repetidas veces se le hicieron señalamiento en relación a su forma de hacer el trabajo por lo que incurrió en conducta incorrecta al no haber hecho esfuerzos por mejorar en su trabajo.26
Oportunamente, la recurrente apeló dicha determinación al acudir a la segunda etapa del trámite administrativo, por lo cual luego de celebrar una vista evidenciaría, el Árbitro de la División de Apelaciones del DT revocó el dictamen.27
Concluyó que la prueba desfilada en este caso nos hace concluir que el patrono no presentó prueba que sostenga los cargos de conducta incorrecta que se le imputan a la reclamante.28
Inconforme con dicha determinación, Electromec apeló ante el Secretario del DT, instancia final del procedimiento administrativo...
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