Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Febrero de 2012, número de resolución KLAN201100491

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100491
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012

LEXTA20120217-02 Pueblo de PR v. Rodríguez Pacheco

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
LUIS RODRIGUEZ PACHECO
Apelante
KLAN201100491
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: JVI2010G0046, 0047 y 0048, JLA2010G0383, 0384, 0385 Sobre: Infr. Art. 106 CP (dos casos), Tent. Art. 106, Inf. Art. 5.15 (Tres casos)

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y el Juez Bermúdez Torres.

Bermúdez Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2012.

I.

El 11 de febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (Hon. Eduardo Busquets Pesquera), declaró al señor Luis Rodríguez Pacheco, culpable de dos cargos de infracción al Art. 106 del Código Penal (asesinato en primer grado), un cargo de tentativa de infracción al Art. 106 del Código Penal (tentativa de asesinato en primer grado) y tres cargos por infracción al Art. 5.15 de la Ley de Armas. El 4 de marzo de 2011 presentó Moción de Reconsideración que fue denegada mediante orden del 11 de marzo de 2011, notificada el 16 de marzo de 2011.

Inconforme, el 13 de abril de 2011, Rodríguez Pacheco compareció ante nos mediante Escrito de Apelación.

El 6 de mayo de 2011 emitimos Resolución, concediéndole diez (10) días para someter copia de la sentencia apelada y su notificación. También, la Moción solicitando Reconsideración, así como la Resolución denegando la misma y su notificación. El 20 de mayo de 2011, mediante Moción en Cumplimiento de Orden, Rodríguez Pacheco proveyó copia de los documentos, según ordenado.

Luego de varios trámites procesales, entre los que se encuentra la solicitud para someter transcripción y varias prórrogas, el 24 de enero de 2012 Rodríguez Pacheco presentó su alegato1.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso por prematuro2.

II.

En el ámbito procedimental penal, la Regla 194 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A., Ap. II R. 194, rectora de la moción o solicitud de reconsideración establece, que “[s]i cualquier parte solicitare la reconsideración de la sentencia dentro del término improrrogable de quince (15) días desde que la sentencia fue dictada, el término para radicar el escrito de apelación o de certiorari quedará interrumpido y el mismo comenzará a partir de la fecha en que se archive en autos la notificación de la resolución del tribunal adjudicando la moción de reconsideración”.

Una moción de reconsideración en los procesos criminales, igual que en los de naturaleza civil y derecho administrativo, constituye un mecanismo procesal al alcance de una parte afectada, ya sea por una resolución, orden interlocutoria, sentencia final o dictamen posterior, mediante la cual solicita al tribunal adjudicador que modifique o deje sin efecto el dictamen en controversia. Dumont v...

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