Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Febrero de 2012, número de resolución KLAN201101935

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101935
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2012

LEXTA20120219-01 Rosado Vázquez v. Municipio Autónomo de Ponce

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

ARMANDO R. ROSADO VAZQUEZ
Apelante
v.
MUNICIPIO AUTONOMO DE PONCE, REPRESENTADO POR SU HONORABLE ALCALDESE MARIA MELENDEZ ALTIERI; ASEGURADORA A; ASEGURADORA B
Apelados
KLAN201101935
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: J PE2011-0074 (603) Sobre: Denegatoria de Mandamus; Sentencia Declaratoria; Salarios y Beneficios Laborales; Violación de Derechos Civiles; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2012.

Comparece ante este foro intermedio el señor Armando R. Rosado Vázquez (el señor Rosado) mediante recurso de apelación y nos solicita que revoquemos una sentencia emitida el 20 de octubre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Ponce (TPI). En la misma, el TPI desestimó una demanda presentada por el señor Rosado contra el Municipio Autónomo de Ponce y otros (el Municipio).

Luego de un detenido estudio del expediente ante nuestra consideración, los alegatos de las partes y a la luz del derecho aplicable, se modifica el dictamen apelado y así modificado se confirma.

I.

Según se desprende del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidente esenciales para disponer del recurso son los siguientes.

El 4 de febrero de 2011 el señor Rosado presentó una demanda sobre mandamus; sentencia declaratoria, salarios y beneficios laborales; violación de derecho civiles y daños y perjuicios contra el Municipio. En su acción éste alegó que había sido empleado transitorio del Municipio desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el presente, en virtud de contratos que le han sido renovados ininterrumpidamente. Sostuvo que en virtud de la Ley Núm. 172 de 30 de julio de 2004 debía ser nombrado en un puesto de carrera en el Municipio y reclamó los beneficios que cobijan a los empleados de carrera. Por último, alegó que le violaron sus derechos constitucionales y solicitó se le indemnizara por los daños y perjuicios que le ocasionaron.

El 18 de mayo de 2011 el Municipio presentó su contestación a la demanda. En síntesis negó los hechos esenciales de la misma y presentó sus defensas afirmativas. Arguyó, además, que si bien el señor Rosado comenzó a trabajar como empleado transitorio en el Municipio desde el 1 de septiembre de 1994 a éste le ofrecieron plazas de carácter regular y no cumplió con los requisitos esenciales de dichos puestos ni sometió la información solicitada. Adujo, además, que el señor Rosado no cumplía con los requisitos para ser acreedor de los beneficios de la Ley Núm.

172, supra.

Ese mismo día se celebró una vista en la que el Municipio levantó la defensa de falta de jurisdicción. Allí señaló que el foro adecuado para ventilar el reclamó del señor Rosado era la Comisión Apelativa del Servicio Público (la CASP).1 A esos fines, el 6 de junio de 2011 el Municipio presentó un escrito intitulado Moción en solicitud de desestimación.

Fundamentó la misma a base de que existía un remedio administrativo en ley para ventilar la reclamación del señor Rosado y de que la acción estaba prescrita. El 8 de junio de 2011 el señor Rosado presentó una Moción solicitando autorización para enmendar demanda. Sin embargo, no trajo nuevas causas de acción. A pesar de esto el señor Rosado no replicó a la moción de desestimación presentada por el Municipio. Posteriormente, éste presentó una Moción en cumplimiento de orden alegando que de aceptarse la demanda enmendada reiteraba lo expuesto sobre falta de jurisdicción y prescripción en su moción de desestimación.

Evaluadas las alegaciones de las partes y la moción solicitando la desestimación de la demanda, el 20 de octubre de 2011 el TPI emitió una sentencia en la que determinó que procedía la desestimación. En la misma sostuvo que era la CASP quien contaba con jurisdicción para atender las controversias planteadas por el señor Rosado.

El 14 de noviembre de 2011 el señor Rosado solicitó la reconsideración del dictamen y el 23 del mismo mes y año el Municipio presentó su oposición a la reconsideración. Analizados los planteamientos allí esbozados, el 29 de noviembre de 2011 el foro de instancia declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración.

Inconforme con el dictamen, el señor Rosado acudió ante esta Curia mediante un recurso de apelación planteándonos que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el TPI al desestimar la demanda de mandamus y sentencia declaratoria por alegadamente no haberse agotado el remedio administrativo.

Erró el TPI al desestimar el recurso de mandamus y sentencia declaratoria.

Erró el TPI al desestimar la causa de acción de compensación de salarios y tiempo extra, días trabajados en exceso de la jornada regular estatutaria, entre otras.

Analizado el alegato del Señor Rosado, emitimos una resolución en la que concedimos término al Municipio para que compareciera a exponer su posición...

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