Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Febrero de 2012, número de resolución KLAN2011001929
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN2011001929 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2012 |
| | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Vega Baja Caso Núm.: CD 2010-0510 Sobre: DESPIDO LEY NÚM. 80 LEY DEL 30 DE MAYO 1996 LEY 2 |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.
Gómez Córdova, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2012.
Compareció la parte apelante Hexor Vázquez Acevedo en solicitud de la revisión de la Sentencia dictada el 8 de diciembre de 2011 y notificada el 12 de diciembre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Vega Baja (Instancia), que desestimó su querella por razón de no haber agotado remedios administrativos. Ha comparecido la parte apelada, Misión Puertorriqueña del Norte, y con el beneficio de los alegatos de ambas partes dimos por perfeccionado el recurso.
Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley 201-2003, mejor conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, y en las Reglas 31-40 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.
El 9 de febrero de 2010 el apelante, quien era maestro de Educación Física, fue despedido por la parte apelada por un incidente con una estudiante en el cual alegadamente arrastró a la menor desde los banquillos hasta la mitad de una cancha de las facilidades deportivas de la Academia Adventista en Arecibo. Por entender el apelante que el procedimiento administrativo conducido por la parte apelada era inútil e ineficaz, lo abandonó y presentó una querella el 21 de mayo de 2010 al amparo del procedimiento sumario dispuesto por la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A., Sec. 3101 (Ley 2). La parte apelada fue emplazada el día 2 de agosto del 2010, en el Municipio de Manatí, y el 23 de agosto siguiente presentó un escrito en oposición al procedimiento sumario y su contestación a la querella. La parte querellada-apelada no solicitó prórroga bajo juramento para alegar la existencia de causa justificada por haber contestado la querella en exceso del término de diez (10) días que concede la Ley 2 para ello si el querellado se encuentra en el mismo distrito judicial.
Así las cosas, la parte apelante radicó una moción para que se dictara sentencia a su favor, a lo cual la parte apelada se opuso amparándose en que procedía la desestimación de la querella por no haberse agotado los remedios administrativos dispuestos por su Reglamento en el Código de Educación, Revisión de 2008. El foro recurrido acogió los planteamientos de la parte apelada y dictó sentencia. Así, desestimó la querella por razón del apelante no haber agotado los remedios administrativos1. Sin embargo, no se expresó en cuanto a su jurisdicción para acoger el planteamiento de la parte apelada en una moción dispositiva presentada luego de transcurridos los diez (10) días jurisdiccionales que dispone la Ley 2.
Inconforme con dicha sentencia, el apelante presentó un recurso de apelación ante nosotros y planteó los siguientes errores:
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Erró el tribunal apelado al resolver que tenía jurisdicción para acoger una contestación a un Querella bajo el procedimiento sumario de la Ley 80.
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Erró el tribunal apelado al resolver que el apelante tenía que agotar remedios administrativos.
La Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, instituye un procedimiento sumario de adjudicación de pleitos laborales dirigidos a la rápida consideración y adjudicación de aquellas reclamaciones de empleados contra sus patronos relativos a salarios, beneficios y derechos laborales. 32 L.P.R.A. sec. 3118 y siguientes. Es por ello que ciertas disposiciones estatuidas en...
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