Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2012, número de resolución KLAN201101703

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101703
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012

LEXTA20120228-26 Vega Inserni v. Fragudada Pérez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

EDNA E. VEGA INSERNI
Demandante Apelada
v.
LUIS ANTONIO FRAGUDADA PÉREZ Y OTROS
Demandada Apelante
KLAN201101703
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KAC2008-1525 (906) Sobre: Liquidación de comunidad de bienes

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y la Jueza Colom García.

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2012.

La apelada Edna E. Vega Inserni estuvo casada con el médico Luis Antonio Fraguada Pérez. El matrimonio quedó disuelto por consentimiento mutuo el 16 de junio de 1989. En la estipulación que entonces suscribieron para la división de los bienes gananciales no incluyeron tres acciones de la aseguradora Triple S que el doctor Fraguada había adquirido durante el matrimonio con dinero ganancial. Quince años después, las tres acciones se convirtieron en 9,000 debido a cambios corporativos en Triple S, resultado de litigios con el Estado.

El 29 de octubre de 2008, casi veinte años después de la liquidación de la sociedad legal de bienes gananciales, Vega Inserni demandó a Fraguada Pérez.

Reclamó tener derecho a una participación igual en la evolución de las tres acciones. Alegó que como resultado de la aludida reorganización corporativa, Fraguada permutó las 3 acciones originales por acciones Clase A de Triple-S; que de esas acciones vendió una porción con pingües ganancias. Vega Inserni argumentó ser acreedora de la mitad de las acciones Clase A y del producto de la venta aludida. En su contestación el doctor Fraguada Pérez admitió todos los hechos; argumentó que tales acciones fueron adquiridas contractualmente como bienes personalísimos o inherentes a su persona como médico participante de Triple-S; que no podían ser puestas en comunidad por prohibirlo expresamente el contrato.

El 16 de agosto de 2010, Fraguada presentó una “Solicitud de sentencia sumaria”. Pidió que se dictara sentencia sobre la base de los hechos no controvertidos. El Tribunal de Primera Instancia dictó la Sentencia. Decretó el carácter ganancial de las acciones reclamadas y ordenó su liquidación.

Fraguada apela. Argumenta que las acciones en particular fueron adquiridas intuitu personae por su condición de médico proveedor dentro del Plan Triple S y que, como tales, son intransferibles. Cita el contrato de suscripción de acciones, el cual dispone en sus partes pertinentes:

POR CUANTO, la Corporación tiene interés en que los médicos y dentistas participantes tengan también participación en los asuntos de la Corporación como accionistas de la misma; (…)

POR TANTO, las partes acuerdan y convienen la emisión y subscripción de las mencionadas acciones de la Corporación bajo las siguientes cláusulas y condiciones:

PRIMERA

La Corporación emitirá 3 acciones comunes a nombre del Accionista con un valor par de CUARENTA DOLARES ($40.00) cada una. El accionista por la presente suscribe dichas acciones sujeto a los términos y condiciones aquí acordados y le paga en este acto el importe de la misma ($40.00) por cada una a la Corporación. (…)

QUINTA

El Accionista no podrá vender, enajenar o donar las acciones comunes objeto de este contrato y se obliga a transferir las mismas a la Corporación de inmediato en caso de que por cualquier motivo o razón, optase por renunciar como Accionista de la corporación. En dicho caso, tendrá derecho a que la Corporación le pague el importe de las acciones únicamente a base del valor par de cuarenta dólares ($40.00).

SEXTA

En caso de muerte del accionista, este contrato obligará a sus herederos, legatarios y causahabientes, los cuales quedarán obligados a traspasar las acciones comunes a la Corporación y a recibir de ésta únicamente el valor par ($40.00) de la misma.

SÉPTIMA

Los términos y condiciones de este contrato regirán en forma exclusiva la tenencia y disposición de las acciones comunes objeto de este contrato y no podrán ser alteradas sin el consentimiento de ambas partes. (Énfasis nuestro)

El foro impugnado hizo un recuento de la evolución de las tres acciones dentro del complicado historial corporativo de Triple S. Para los fines de este recurso, incorporamos el análisis muy bien hecho, no controvertido, porque ilustra claramente cómo tres acciones con valor par de $40, se convirtieron en 9,000 con valor par de $14.50. También cómo la transacción fue ajena al esfuerzo personal del doctor Fraguada. He aquí el recuento:

Seguros de Salud de Puerto Rico, Inc., (“Triple S”) se organizó en el año 1959 como una corporación con fines de lucro y asegurador con fines de lucro por acciones bajo las disposiciones de la Ley Núm. 3 de 9 de enero de 1956, “Ley General de Corporaciones” (“Ley Núm. 3”) y el Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA Sec.

101 et seq. (Código de Seguros). No obstante, en el ejercicio de las prerrogativas que la ley le confiere a los accionistas de toda corporación con fines de lucro, por decisión de una mayoría de éstos, Triple S operó desde su organización como una entidad sin fines de lucro que no distribuyó dividendos entre sus accionistas. Véase Opinión de la Secretaria de Justicia de fecha 30 de julio de...

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