Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2012, número de resolución KLCE201200082

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200082
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012

LEXTA20120228-39 Oriental Bank & Trust v. Playa Hermosa Development Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE Bayamón

PANEL VI

ORIENTAL BANK & TRUST por conducto de BAYVIEW LOAN SERVICING, LLC
Recurridos
v.
PLAYA HERMOSA DEVELOPMENT CORPORATION; NICOLÁS RIVERA VALENTÍN, su esposa FULANA DE TAL y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; NICOLÁS RIVERA COLÓN
Peticionarios
KLCE201200082 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Bayamón Civil núm. D CD2011-1753 (503) San Juan Civil núm. K CD2010-3496 (908) Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de febrero de 2012.

El peticionario, Nicolás Rivera Colón, nos pide que revoquemos una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia que denegó una moción presentada por este en la que solicitó la desestimación de la acción sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca instada contra este por Oriental Bank & Trust por conducto de Bayview Loan Servicing, LLC.

Por los fundamentos que discutiremos, se expide el auto de certiorari solicitado y se revoca la resolución recurrida.

I.

El 4 de noviembre de 2011 la recurrida Oriental Bank & Trust por conducto de Bayview Loan Servicing,

LLC (Oriental) presentó una acción de cobro de dinero y ejecución de hipoteca1 contra Playa Hermosa Development Corporation; contra Nicolás Rivera Valentín, su esposa Fulana de Tal y la Sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; así como contra Nicolás Rivera Valentín (en conjunto la parte demandada). El 5 de noviembre de 2011 se expidieron los emplazamientos contra la parte demandada; entre ellos, el dirigido al peticionario Nicolás Rivera Colón.2

El 23 de marzo de 20113, Oriental le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que se le permitiera emplazar por edictos al peticionario Nicolás Rivera Colón. Acompañó con su escrito una declaración jurada4 del emplazador, en la que este acreditaba que había recibido el 12 de noviembre de 2010 las copias de la demanda y emplazamientos para ser diligenciados y acreditó las gestiones realizadas entre diciembre de 2010 y febrero de 2011 para dar con el paradero de la parte demandada. Dicha solicitud fue concedida el 4 de abril de 2011.5 Oriental publicó el edicto expedido el 13 de abril de 2011, el 2 de mayo de 20116, y lo acreditó ante el foro recurrido. Asimismo, informó haber enviado copia del emplazamiento y de la demanda al peticionario a su última dirección conocida por Oriental, en el Barrio Yeguada, Carretera 686 & 692, Vega Baja, P.R.

El 21 de junio de 2011 el peticionario presentó una “Solicitud de desestimación por falta de jurisdicción”, en la que sostuvo que la solicitud para emplazarlo por edicto fue presentada por Oriental 143 días después de haberse expedido el emplazamiento por la Secretaría del Tribunal. Sostuvo que en virtud de la Regla 4.3(c) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 4.3(c) Oriental tenía 120 días para emplazarlo y que al no haber solicitado una extensión de dicho término dentro de ese plazo, procedía ordenar la desestimación y archivo del caso sin perjuicio.

Tras dictarse una orden de traslado del caso a la Sala de Bayamón del Tribunal de Primera Instancia, Oriental se opuso a la desestimación solicitada por el peticionario.7 Sostuvo que fue diligente desde que se presentó la demanda. Asimismo, expresó que no fue hasta el 1ro. de febrero de 2011 que supo que el peticionario residía en el estado de Florida en la casa de su hermana. Adujo además, que habiéndose expedido el emplazamiento por edicto y diligenciado este dentro del término de 120 días a partir de que se expidiera el edicto, conforme a la Regla 4.3 (c), no procedía la desestimación de la demanda. El peticionario replicó a dicha oposición.

El 22 de noviembre de 2011, notificada el 5 de diciembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia dictó una resolución8, mediante la cual denegó la desestimación solicitada por el peticionario.

Inconforme, el peticionario presentó el 16 de diciembre de 2011 una solicitud ante el foro primario para que este hiciera determinaciones de hechos adicionales9 y reconsiderara el dictamen que denegó la desestimación. El 20 de diciembre de 2011, notificada el 23 de diciembre siguiente, el foro primario declaró No Ha Lugar10 la moción presentada por el peticionario.

Aun inconforme, el peticionario presentó una petición de certiorari ante nos el 20 de enero de 2012. En síntesis, sostiene que erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a desestimar la acción, sin determinar que Oriental no diligenció el emplazamiento dentro del término de 120 días para hacerlo; al autorizar los emplazamientos transcurrido el término de 120 días para diligenciar el emplazamiento personal; y al no formular las determinaciones de hechos adicionales solicitadas por el peticionario.

Por su parte, Oriental compareció a defender la resolución recurrida. Ante nos, nuevamente sostiene que fue diligente en el...

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