Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2012, número de resolución KLCE201101661

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101661
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

LEXTA20120229-110 Puerto Rico Telephone Company v. Hermandad Independientes de Empleados Telefónicos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY Peticionario
V.
HERMANDAD INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS TELEFÓNICOS (HIETEL) Recurrida NEGOCIADO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS DE PUERTO RICO (ELIZABETH IRIZARRY)
KLCE201101661 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. K AC2011-0521 SOBRE: LAUDO (A-07-3973)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2012.

La Puerto Rico Telephone Company nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la sentencia dictada el 26 de octubre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que determinó que no tenía jurisdicción para revisar una resolución interlocutoria emitida el 28 de abril de 2011 por una árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

Luego de evaluar los méritos de la petición de certiorari y de considerar los argumentos de ambas partes, resolvemos denegar la expedición del auto solicitado.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan esta decisión.

I

La Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos (HIETEL) sometió al procedimiento de arbitraje una controversia sobre el despido de la empleada Jessica Rivera por parte de la Puerto Rico Telephone Company (PRTC). La querella dio inicio a mediados de 2007, pero al fallar un intento de acuerdo entre las partes, la árbitro a cargo del caso señaló la vista para iniciar el proceso de adjudicación para el 19 de agosto de 2008. Desde entonces la vista se señaló y suspendió en dos ocasiones (19 de agosto de 2008 y 22 de septiembre de 2008), a petición de la Unión, hasta que el 26 de febrero de 2009 se celebró la vista en que las partes sometieron los proyectos de sumisión y comenzaron el desfile de la prueba. Por falta de tiempo y con anuencia de las partes, ese día se señaló la continuación de la vista evidenciaria para el 1 de junio de 2009.

En el ínterin, con fecha de 20 de mayo de 2009, la PRTC cursó una carta al señor Jorge L. Torres Plaza, entonces Director Interino del Negociado de Conciliación y Arbitraje, en la que le expresó su preocupación por la frecuencia con que se suspendían las vistas a petición de la HIETEL, lo que perjudicaba a la PRTC, porque con el transcurso del tiempo se perdían testigos, se deterioraba la memoria, los testigos que ya no eran empleados de la PRTC no querían declarar luego de tantos años y aumentaban las cuantías en aquellos casos en que había involucrada una paga atrasada. En esa carta hizo referencia a catorce casos de la PRTC y la HIETEL que estaban ante la consideración del Negociado, entre ellos, este, el Núm. A-07-3973. Para cada caso señaló el número de suspensiones. Respecto a este indicó un total de tres suspensiones, incluida la última vista, que se interrumpió por razones ajenas a las partes, ya que no dio el tiempo para concluir el desfile de prueba.

Para el 1 de junio de 2009, seis días después de sometida esa carta al Director del Negociado, cuando habría de celebrarse la continuación de la vista de la empleada Rivera, la HIETEL solicitó su suspensión, a lo que se opuso la PRTC vehementemente. La vista se suspendió en dos ocasiones posteriores (12 de febrero de 2010 y 14 de julio de 2010), a solicitud de la HIETEL. Este último día comparecieron a la vista el licenciado José J. Santiago, asesor legal y portavoz de la PRTC, el señor Pablo López, testigo, y la señora Glenda Gaetán, Administradora Laboral de la PRTC. Por parte de la HIETEL solo compareció el señor José R. Kortright, Oficial de la Unión. Este solicitó la suspensión de la vista debido a que el asesor legal no se encontraba presente, así como tampoco la querellante, señora Jessica Rivera. La PRTC se opuso tenazmente a la suspensión.

La árbitro indagó la razón por la que no estaba presente en la vista ningún otro representante de la HIETEL, cuando el señalamiento se había notificado desde el 9 de marzo de 2010. El señor Kortright contestó lo siguiente:

Para efectos de récord, Honorable, se me encomendó asistir a esta vista el sábado pasado. No obstante, sé que se han hechos las gestiones con nuestro Asesor Legal, quien no calendarizó el caso a tiempo. Obviamente, tampoco se le solicitó una carta de renuncia para los efectos de que otro representante pudiese tomar continuidad de ser necesario; pero tampoco se logró que nuestro Asesor renunciase al caso. Por lo que muy a pesar mío, me encuentro aquí solo. No tuvimos en el calendario, ni el esfuerzo, ni la renuncia de nuestro Asesor. Por lo que entonces, no se continuó el esfuerzo de conseguir a la Querellante, porque era impráctico traerla sin el recurso del Asesor.

Apéndice de la peticionaria, a la pág. 138. Énfasis nuestro.

El asesor legal de la PRTC solicitó a la árbitro que ordenara el cierre y archivo del caso por la incomparecencia del abogado de la HIETEL y de la querellante, señora Jessica Rivera. Argumentó que el caso había sido suspendido en un sinnúmero de ocasiones y de suspenderse nuevamente, sería la octava vez (aunque solo hay seis señalamientos documentados en el expediente y uno de ellos fue la primera parte de la vista evidenciaria y la vista en curso). Asimismo, arguyó el asesor de la PRTC, como cuestión de derecho, que el señor Kortright no era abogado, por lo que no podía representar a la HIETEL en ese procedimiento por ser una corporación y, como tal, solo puede ser representada por abogado en procedimientos judiciales y cuasi judiciales.

Apéndice de la peticionaria, a las págs. 136-137.

La PRTC sugirió a la árbitro que no resolviera la solicitud de archivo presentada por esa parte hasta tanto el Tribunal Supremo se expresara sobre el asunto, que estaba planteado en otro caso ante esa curia.1 No obstante, ante el hecho de que el máximo foro había expedido el auto de certiorari para revisar ese caso hacía solo tres meses, la árbitro expresó lo siguiente:

HON. ÁRBITRO: Es bastante reciente, porque yo honestamente, de que tener que quedarme yo…, si la solicitud es del archivo; yo procedo a archivarlo mejor a tener que esperar y que se hagan los trámites que tengan que llevar las partes; porque de verdad, hay que hacer cumplir el Reglamento nuestro. El Reglamento nuestro establece que una solicitud de suspensión, se solicita con por lo menos, cinco días de anticipación. Creo que en este caso, hemos sido más que flexibles, tratando de entender diferentes situaciones que se le presentan a las partes, verdad, pero…

LCDO.

SANTIAGO: No tenemos objeción a eso, tampoco.

HON. ÁRBITRO: Nosotros, si la solicitud es a esos efectos, la Querellante tenía que estar aquí también, estar presente o por lo menos, saber en qué estatus estaba su representante, qué trabajos y esfuerzos estaba realizando. Que las partes hagan entonces el trámite que estimen pertinente, porque tendríamos que de lo contrario, estar esperando a la decisión y el caso se quedaría ahí. Ante esto, yo preferiría el señalamiento, porque esperar aquí y esperar allá… esto. Pero, lamentablemente, nos parece que las razones que nos está ofreciendo la Unión para la incomparecencia en el día de hoy, se le está faltando el respeto al Foro; y se estaba violando el Reglamento que es la parte que establece cómo se regirán los procedimientos en este Foro. Para darle la validez y la seriedad que esos procedimientos conllevan, vamos a proceder conforme al Reglamento y estaremos entonces, a solicitud de la parte, vamos a estar entonces procediendo a cerrar el caso. Que las partes hagan lo que estimen pertinente ante los Tribunales, si es que así lo entienden necesario. Bueno, pues que tengan un buen día.

Apéndice de la peticionaria, a las págs. 140-141. Énfasis nuestro.

La árbitro nunca emitió por escrito su decisión, por lo que no la notificó a las partes. Luego de transcurridos cinco meses de esa vista, la árbitro reconsideró su decisión motu proprio y el 13 de diciembre de 2010 emitió una Resolución y Citación a Vista de Arbitraje, en la que expresó que en la vista celebrada el 14 de julio de 2010 determinó que procedería con el cierre del...

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