Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2012, número de resolución KLCE201101494

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101494
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

LEXTA20120229-116 Pueblo de PR v. Aponte Vellón

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

PUEBLO DE PUERTO RICO RECURRIDO V. CANDIDO APONTE VELLÓN PETICIONARIO PUEBLO DE PUERTO RICO RECURRIDO V. MICKEY RODRÍGUEZ DIAZ PETICIONARIO KLCE201101494 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Sala 507 CRIM. NÚM. EBD2011G0177 AL 180 ELA 2011G0198 AL 204 Y EVI2011G0023 Por: Infracción a Art. 106 (B), 198 Código Penal (2 Cargos) y 199 (2 cargos) y Artículos 5.04, 5.07, 5.15 (4 cargos) y Artículo 6.01 de la Ley de Armas CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Sala 506 EDB2011G0181 AL 184 ELA2011G00205 AL 211 Y EVI2011G0024 Por: Infracción a Art. 106 (b), 198 Código Penal (2 cargos) y 199 (2 cargos) y Artículos 5.04, 5.07, 5.15 (4 cargos) y Articulo 6.01 de la Ley de Armas.

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2012.

El 17 de noviembre de 2011, tanto Mickey Rodríguez Díaz como Cándido Aponte Vellón comparecieron ante este Tribunal vía certiorari. Recurrieron de dos resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (“TPI”). La primera, emitida el 18 de octubre de 2011 (notificada el 19 de octubre), y en la cual el foro primario declaró no ha lugar a una solicitud presentada por la defensa para que se enmendaran los pliegos acusatorios. La segunda, emitida el 18 de octubre de 2011 (notificada el mismo 18 de octubre), y en la que el TPI, mediante Orden al efecto, notificó a las partes cierta instrucción que le daría al jurado.

Examinado con detenimiento el auto de certiorari, decretamos su denegatoria.

I

El 27 de mayo de 2011, el Ministerio Público presentó pliegos acusatorios contra Rodríguez Díaz por infracciones a los artículos 106 (b), 198 (2 cargos), y 199 (2 cargos) del Código Penal de Puerto Rico, respectivamente, 33 L.P.R.A. secs.

4734, 4826 y 4827. Asimismo, se le acusó por diversos artículos de la Ley de Armas: 5.04, 5.07, 5.15 (4 cargos), y 6.01, respectivamente, 25 L.P.R.A. 458c, 458f, 458n y 459. Contra Aponte Vellón se formularon las mismas acusaciones.

En lo pertinente, el pliego acusatorio por el delito imputado de asesinato, lee de la siguiente manera:

El fiscal formula acusación contra MICKY RODRIGUEZ DIAZ, por el delito de Infracción Artículo 106 (B) del Código Penal porque allá, en o para el 26 de octubre de 2010, en el Negocio Ymalais en San Lorenzo, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Caguas, ilegal, voluntaria, premeditada, maliciosa y criminalmente, actuando en concierto y común acuerdo con Cándido Obed Aponte Vellón, dio muerte al ser humano, JOSE A. CORDOVA MONTAÑEZ, con intención de causársela, mientras cometían el delito de Robo y Robo Agravado, consistente en que utilizando una pistola le apuntó y le disparó alcanzándolo en el pecho y abdomen, ocasionándole la muerte en el acto, siendo la víctima un miembro de la Policía de Puerto Rico.1

A su vez, los pliegos acusatorios por los artículos 5.04, 5.07 y 5.15 de la Ley de Armas contenían agravantes. En lo específico, los pliegos acusatorios por los artículos 5.04 y 5.07 adicionaban, además de los elementos del delito imputado, lo siguiente: “Agravante: El arma antes descrita fue utilizada en la comisión de los delitos de Robo y Asesinato y como consecuencia de esto se le ocasionó daño físico al ser humano Jose A. Córdova Montañez.” De igual forma, por la infracción al Artículo 5.15 de la Ley de Armas se añadió: “Agravante: Como consecuencia de dicho acto, el cual constituía a una infracción a la Ley de Armas de Puerto Rico, se le ocasionó daños físico [sic] al ser humano Jose A. Córdova Montañez.”

El 17 de octubre de 2011, Rodríguez Díaz solicitó en corte abierta una enmienda al pliego acusatorio en el que se le imputaba el cargo por asesinato bajo el Artículo 106 (b) del Código Penal. Planteó que debería ser omitido por ser impertinente, innecesario e inflamatorio el siguiente lenguaje: “consistente en que utilizando una pistola le apuntó y disparó alcanzándolo en el pecho y abdomen, ocasionándole la muerte en el acto, siendo la víctima un miembro de la Policía de Puerto Rico.” Además, la defensa argumentó a favor de que se eliminara el lenguaje que recogía los agravantes del delito.

El 18 de octubre de 2011, el TPI emitió una resolución en la que denegó tal solicitud. Surge de la resolución que el foro de instancia tomó en consideración el caso Pueblo v. Santana Vélez, 177 D.P.R. 61 (2009), en el contexto de si la inclusión de los agravantes en el pliego acusatorio se ajustaba a la norma establecida por el Tribunal Supremo en ese caso. El TPI indicó que los agravantes no eran elementos extraños a los delitos imputados, “sino que esencialmente surgen del delito y de los hechos alegadamente ocurridos tales como que el convicto utilizó un arma de fuego en la comisión del delito y que causó grave daño corporal al perjudicado.” Finalmente, el TPI dispuso:

Entendemos que en caso donde las circunstancias agravantes no son incluidas en el pliego acusatorio, el curso de acción propuesto en Pueblo v. Santana, supra, de cierta forma impone al Estado una bifurcación del juicio pues existiría una primera etapa de juicio en la que se dilucide la culpabilidad por el delito imputado y luego una segunda etapa para determinar lo relativo a los agravantes.

Concluimos que como medida cautelar y de ahorro de recursos el Ministerio Público ha adoptado la práctica de incluir las circunstancias agravantes en el pliego acusatorio. (En el pliego acusatorio encontramos lenguaje que constituirían agravantes bajo el Art. 72 (k) y (l) del Código Penal) Entendemos que en las circunstancias particulares de este caso en nada se vulnera el debido proceso de ley como sugiere el acusado, por el contrario, lo que hace es advenir en conocimiento a la defensa desde una etapa temprana del proceso sobre todos los hechos que se imputan para delinear así una estrategia más completa evitando las sorpresas. Nótese que al incluirse los agravantes en la acusación del presente caso, el acusado siempre tendría la opción de aceptarlos para fines de la sentencia que pudiera recaer. En casos como el de marras, cuando los agravantes están indisolublemente vinculados con el delito imputado, nada o muy poco ganaría el acusado con eliminar los agravantes del pliego acusatorio, pues la prueba de cargo necesariamente los incluirá.

Por lo anteriormente expuesto se declara No Ha Lugar la solicitud que se enmiende el pliego acusatorio para eliminar lenguaje antes señalado dado que el mismo es consonó [sic] tanto con la Regla 35 de Procedimiento Criminal, con lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Santana, supra y en nada contraviene el debido proceso de ley.

Igualmente, el 18 de octubre de 2011, el foro de instancia emitió una orden en la que notificó una...

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