Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2012, número de resolución KLCE20111532

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20111532
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

LEXTA20120229-125 Pueblo de PR v. Cruz Mojica

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOSE L. CRUZ MOJICA
Peticionario
KLCE20111532
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: E1TR201100771 E1VP201102600 Sobre: Arts. 702 y 706 de la Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2012.

Comparece José L. Cruz Mojica (en adelante peticionario o Cruz Mojica) mediante recurso de certiorari presentado el 28 de noviembre de 2011. Nos solicita la revisión de cierta Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (“TPI”), el 25 de octubre de 2011, que denegó la desestimación al amparo de la Regla 64(n) de las de Procedimiento Criminal de dos denuncias presentadas en su contra por infracciones a la Ley Núm. 22 de Vehículos y Tránsito del 7 de enero de 2000, según enmendada.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se deniega la expedición del recurso.

I.

El escueto expediente ante nuestra consideración revela que el 25 de octubre de 2011 el Estado presentó dos denuncias en contra del peticionario por infracción a los Artículos 7.02, delito menos grave y 7.05, delito grave, de la Ley de Tránsito, Ley Núm. 22, supra. En esencia, le imputó a Cruz Mojica que el 24 de diciembre de 2010 mientras conducía su vehículo de motor por la carretera 172 de Caguas a Cidra, bajo los efectos de bebidas embriagantes, impactó a la Sra. Minerva Rivera con el lado frontal derecho del automóvil y el retrovisor, ocasionándole grave daño corporal. A raíz del accidente, la señora Rivera fue atendida en el Hospital San Bautista de Caguas y luego fue trasladada al Centro Médico donde permaneció hospitalizada hasta febrero de 2011.

El día del accidente, se le realizó al peticionario la prueba de análisis de aliento, que arrojó 0.177% de alcohol en el organismo. Que ese mismo día, luego de los trámites correspondientes se le citó para el 18 de enero de 2011 para someter los cargos correspondientes en la vista de determinación de causa probable para arresto “o Regla 6 de Procedimiento Criminal”. No obstante, una semana antes de ese primer señalamiento se le comunicó que la Sra. Rivera se hallaba hospitalizada por lo que los cargos se someterían en fecha futura. Destaca el peticionario que no fue sino nueve meses después “del arresto”, allá para el 22 de septiembre de 2011, que de nuevo se comunican con él y le informan que “quedaban citados para Regla 6”

para el 27 de septiembre de ese año. Ese día el peticionario compareció a la Sala de Investigaciones del Centro Judicial de Caguas, pero el agente y los testigos no comparecieron. Continuó relatando en su escrito que luego de varios otros intentos infructuosos, no fue sino hasta el 20 de octubre de 2011 que finalmente el agente1 le hizo entrega de una citación que recogió su esposa para que compareciera a la vista de causa para arresto el día 25 de octubre de 2011. Afirma el peticionario que en dicha vista2, “diez meses luego del accidente y diez meses luego del arresto”, es que le someten cargos por violación a los artículos 7.02 y 7.06 de la Ley Núm. 22 de Tránsito, supra.

Conforme a lo arguído, se desprende también del escrito que en la vista arriba mencionada la defensa argumentó que procedía la desestimación de ambas denuncias por violación al debido proceso de ley y al derecho a un juicio rápido. Nótese que en este punto se trata de dos denuncias alegadamente no consolidadas de un delito grave y uno menos grave, pendiente aún el primero de la celebración de la vista preliminar, la cual había sido señalada para el 1ro. de noviembre de 2011. Bajo este marco fáctico procesal, el argumento de la defensa se concentró en el hecho de que habían transcurrido más de diez meses desde la fecha del accidente hasta el día de la vista de causa para arresto. Que esta situación provocó un estado de indefensión del peticionario a la vez que violaba los términos que le cobijan bajo la Regla 64(n) y su derecho a juicio rápido. Lo anterior fundado en que, salvo la justa causa motivada por la hospitalización de la perjudicada hasta febrero de 2011, habían transcurrido ocho meses “sin movimiento alguno del caso” si bien la perjudicada había sido dada de alta y estaba disponible para testificar. En cuanto al dictamen en sí, expresa Cruz Mojica que “ambos planteamientos fueron reclamados sin lugar por la Hon. Ediltrudis M. Betancourt Rivera, Jueza Municipal”. Es decir, el foro recurrido declaró no ha lugar la solicitud de desestimación y encontró causa probable para arresto conforme a la Regla 6 por los delitos antes señalados.

Inconforme, acude ante nos Cruz Mojica y señala la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Hon. Ediltrudis M. Betancourt, Juez Municipal, al no desestimar las denuncias presentadas en contra del acusado de epígrafe a pesar de habérsele violentado el debido proceso de ley en sus vertientes procesales y sustantivas amparado en el Articulo II Sección II de la Constitución de Puerto Rico.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Hon. Ediltrudis M. Betancourt, Juez Municipal, al no desestimar las denuncias presentadas en contra del acusado de epígrafe a pesar de habérsele violentado los términos de juicio rápido, que protege la Constitución de Puerto Rico y es canalizado a través de la Regla 64(N) de las de Procedimiento Criminal vigentes. Título 34 L.P.R.A.

Mediante Resolución del 7 de diciembre de 2011, declaramos No Ha Lugar una solicitud de auxilio de jurisdicción del peticionario y ordenamos al Pueblo de...

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